Auto nº 50001-23-31-000-2012-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687321

Auto nº 50001-23-31-000-2012-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Requisito de procedibilidad. Excepción. Derechos ciertos e indiscutibles / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No procede cuando se pretende reliquidación pensional

Se ha concluido que, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para demandar en esta jurisdicción cuando el asunto en cuestión sea conciliable, característica de la que carecen las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de uno o varios actos administrativos ya que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho. No sucede lo mismo con las pretensiones que se formulan a título de restablecimiento del derecho pues, de acuerdo con lo afirmado, si contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica pueden ser disponibles por las partes y, en tal medida, les sería exigible la conciliación extrajudicial. No obstante lo anterior, dicho planteamiento tiene particularidades en materia de conciliación laboral, donde resulta obligada la remisión a los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política. El primero de tales principios es el de irrenunciabilidad, en virtud del cual se encuentra proscrito el desconocimiento de los derechos laborales mínimos del trabajador, incluso en aquellos casos en que este, de manera expresa, ha prestado su consentimiento para tales efectos. En consonancia con dicho principio, se encuentra el que consagra la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles. Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación. Conforme a lo expuesto, es claro que, en materia contenciosa administrativa laboral, el principio de irrenunciabilidad y la facultad constitucional de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles constituyen verdaderos límites a la autonomía de la voluntad, motivo por el cual no resulta razonable ni justificada la exigencia de someter a una audiencia de conciliación extrajudicial la controversia de derechos ciertos e indiscutibles. Vista la importancia de este derecho en un Estado Social como lo es el colombiano, es pertinente indicar que el mismo no es conciliable ya que una vez reunidos los supuestos fácticos de que trata la respectiva norma es posible determinar que se configuró y las condiciones en que lo hizo, tales como la cuantía y el momento a partir del cual se hizo exigible. Para esta S., la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí se sigue que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. NOTA DE RELATORIA: sobre el carácter discutible de un derecho Corte Constitucional, sentencia T-662/12, M.P., A.M.G.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37 / LEY 1281 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00206-01(1123-14)

Actor: M.C.J. ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda instaurada por M.C.J.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora M.C.J.R., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 118-131). Como pretensiones de la demanda solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 53187 del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación, sin tener en cuenta el promedio de los factores de salario devengados y percibidos en los últimos seis meses de servicio, así como de la Resolución UGM 019695 del 7 de diciembre de 2011, en la...

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