Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687353

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / REGISTRO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A POBLACIÓN DESPLAZADA - No puede cancelarse mediante tutela por ser un acto susceptible de ser controvertido por vía judicial o administrativa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

La Sala resalta que el [actor], al solicitar el levantamiento de la medida de protección registrada en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de su propiedad, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el carácter residual de la acción de tutela conduce a que la misma sólo proceda cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir para hacer valer los derechos que se dice vulnerados, o cuando a pesar de existir, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en el presente caso, en razón del carácter de acto administrativo que reviste el acto de registro de la medida de protección inscrita por el INCODER en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el mismo puede ser objeto de debate en la instancia administrativa, así como en sede jurisdiccional, mediante la interposición de la demanda correspondiente (nulidad y restablecimiento del derecho). (…). Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, calificar la medida de protección o el levantamiento de la misma, consignada en los formularios recibidos por el Ministerio Público y enviados al INCODER y proferir el acto administrativo de inscripción o la nota devolutiva, con fundamento en lo previsto en las normas vigentes. Los documentos e información que soportan la solicitud de la medida de protección suministrada por la población desplazada para ser ingresada al RUPTA, son objeto de protección constitucional y, por ende, tienen carácter confidencial. De otra parte, para obtener la cancelación de la medida de protección es necesario que la beneficiaria de la misma diligencia el formulario diseñado para el efecto, en nombre propio o por medio de apoderado, representante o autorizado, ante cualquier oficina del Ministerio Público, con el registro de su firma y huella y, el funcionario que reciba la documentación deberá suscribir la declaración juramentada que aparece en el formulario. Una vez efectuado el registro en el RUPTA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con el Decreto 2365 de 2015, deberá tramitarlo ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sólo en el evento en que la beneficiaria no diligencie el formulario de cancelación de la medida de protección, le corresponderá a un J. de la República ordenar dicha actuación. (…). Respecto de los mecanismos administrativos, cabe resaltar que el actor no explica las razones por las cuales consideró que no resultaban idóneos el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante el Director del Registro, tampoco alegó la causación de un perjuicio irremediable con la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la medida de protección por parte del INCODER, la cual solamente se efectuó con fines de publicidad, esto es, que no existe restricción alguna sobre los bienes inmuebles de propiedad del actor, razón suficiente para considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad para que proceda excepcionalmente la acción de tutela. Con base en estas consideraciones, para la Sala no asiste razón a la accionante en el sentido de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, en tanto la acción de tutela tiene carácter residual y, como en esta oportunidad el actor cuenta con otros medios de defensa de carácter administrativo y judicial, éstos son idóneos para satisfacer el derecho fundamental pretendido. Al no haberse acreditado el perjuicio irremediable, en tanto el registro de la medida de protección tan sólo tiene efectos de publicidad, cabe concluir que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados. Por lo expuesto, la Sala dispondrá confirmar la decisión objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 3759 DE 2009 / DECRETO 3759 DE 2009 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 20

NOTA DE RELATORÍA: En lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-488 de 9 de julio de 2014, M.P.J.I.P.P.. En cuanto a que corresponde al Incoder verificar que los formularios incluyan la información mínima necesaria para ser tramitados relacionada con la ubicación del predio cuya protección se pretende, para que la Oficina de Registro de instrumentos Públicos efectué el registro de acuerdo con las normas vigentes, sentencia T-535 de 6 de julio de 2011, M.P.M.V.C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01195-01(AC)

Actor: O.R.B.

Demandado: INCODER, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO

Se decide la impugnación interpuesta por el señor O.R.B., en su calidad de actor y a través de apoderada judicial, en contra de la providencia de 11 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en virtud del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada del actor.

ANTECEDENTES

El señor O.R.B., por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare, con el objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, que estima vulnerados por las entidades demandadas, al registrar una limitación al dominio respecto de dos predios de su propiedad.

I.1. Hechos relevantes:

1.1. El señor O.R.B. adquirió, mediante la escritura pública Nº 2042 de 30 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble denominado La Laguna de propiedad del señor S.E.G.M., localizado en la vereda La Lucha del municipio de Tauramena, C., compraventa que fue registrada en la anotación Nº 08 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-24705.

1.2. El señor O.R.B. adquirió, posteriormente, mediante escritura pública Nº 5219 de 27 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría de Villanueva, C., los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble denominado La Conquista de propiedad de G.T. y ubicado en la vereda La Lucha del municipio de Tauramena, C.; compraventa que fue registrada en la anotación Nº 14 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-22776.

1.3. El señor O.R.B., en el mes de julio de 2015, solicitó la expedición de los certificados de tradición y libertad de los citados predios, en los cuales, con sorpresa, encontró la anotación Nº 08 en el folio de matrícula inmobiliaria 47024705 y la anotación Nº 14 en el folio de matrícula inmobiliaria 470-22776, en las cuales se efectuó una limitación al dominio de cada uno de los predios de su propiedad impuesta por el INCODER, sin que hubiese recibido previamente comunicación alguna; limitación consistente en la “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono”, como protección para la señora M.R.F., supuesta propietaria, que aparece inscrita en la tradición de dichos inmuebles en la anotación 02 de 7 de julio de 1995 y de 29 de diciembre de 1993, respectivamente.

1.4. El señor O.R.B. elevó derecho de petición al INCODER, a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare, en los que solicitó información sobre los supuestos derechos de la víctima y propietaria M.R.F., con quien no ha tenido trato ni ha realizado negociación alguna respecto de los mencionados predios.

1.5. El INCODER mediante radicado 20162123926 de 17 de mayo de 2016[1], respondió la petición elevada por el actor el 7 de abril de 2016[2]; el 6 de abril de 2016, la Fiscalía Seccional de Yopal respondió que los predios La Conquista y la Laguna no son objeto de investigación penal y la Superintendencia de Notariado y Registro, con oficio de 11 de marzo de 2016, puso de presente que el registro de la medida de protección tiene por objeto su publicidad y que su levantamiento sólo procede a solicitud del INCODER, entidad que ordenó su registro.

Bajo estos supuestos fácticos, el actor señaló que el desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador para adelantar una determinada actuación representa una clara vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, que como derechos fundamentales, el juez de tutela está obligado a proteger.

Agregó el actor que los oficios librados por el INCODER que fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 470-24705, anotación 08, y 470-22776, anotación 14, respectivamente, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad legítimamente constituida, a la igualdad y al principio de la buena fe.

I.2. Pretensiones

El actor, con base en los hechos enunciados, solicitó:

“1. Se le ordene al INCODER o a la entidad que lo reemplace, a la Superintendencia de Notariado y Registro en cabeza de su subordinada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare expedir los actos administrativos que permitan al accionante O.R.B. ejercer su derecho de defensa de su propiedad...

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