Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Ampara los derechos al debido proceso, defensa y contradicción / NOTIFICACIÓN DEL COMPARENDO - Es un requisito para la eficacia del acto administrativo proferido en la audiencia de contravenciones / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Se debe informar al implicado sobre la contravención para que pueda ejercer su derecho de defensa / DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO - Aplicación clara de la notificación para que el presunto contraventor acuda ante la autoridades de tránsito / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para el computo del término de caducidad la entidad aporto el acto administrativo cuestionado pero no la constancia del trámite de notificación de la infracción de tránsito

Se observa del acto administrativo (…), que la orden de comparendo presuntamente se le notificó a la actora y se le indicó que dentro de los 11 días hábiles siguientes debía presentarse para efectos de llevarse a cabo la audiencia por contravenciones, no obstante, no obra dentro del expediente ordinario constancia alguna que soporte dicha afirmación, ni tampoco que se le hubiera entregado de manera física el mismo junto con sus soportes, razón por la que dicha Resolución no podía ser tenida en cuenta para el cómputo de la caducidad, pues no indicaba con certeza la realización efectiva del trámite de notificación de la infracción de tránsito. Lo anterior, en atención a que la notificación del comparendo es un requisito para la eficacia del acto administrativo, ya que es imposible exigirle al presunto infractor la asistencia a una audiencia de tránsito, sin que tenga conocimiento de la supuesta falta que cometió. (…).Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Calarcá (Quindío), dentro del proceso ordinario no demostró siquiera que se le hubiere puesto en conocimiento la infracción de tránsito a la [actora], por lo que, mal harían las autoridades judiciales accionadas contar el termino de caducidad de la acción a partir del día siguiente de la notificación en estrados del acto acusado bajo la figura de infractor ausente, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora no adjuntó el acto administrativo argumentando que no lo tenía en su poder ni conocía su contenido, lo que significa que, en principio, no se le había entregado de manera física tal como lo exige la normativa transcrita en párrafos anteriores, ni tampoco se agotaron los demás mecanismos que establece la Ley con el objeto de que tuviera conocimiento de la presunta falta que cometió. Lo expuesto, condujo a que el Juez de conocimiento en un principio inadmitiera la demanda y, posteriormente, requiriera a la entidad territorial antes mencionada para que allegara el acto administrativo cuestionado, que si bien fue aportado, no se adjuntó documento alguno en el que constara con certeza la realización efectiva del trámite de notificación de la infracción de tránsito. En este orden de ideas, resulta claro que los presupuestos especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran cumplidos, habida cuenta de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al rechazar el medio de control censurado, sin tener en cuenta que el comparendo electrónico que se le impartió a la accionante no le fue notificado en debida forma, situación que en su momento le impidió conocer del acto administrativo acusado, lo cual incidía en el estudio respecto de la admisión de la demanda. Por lo precedente, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados como violados por la actora en la acción constitucional de la referencia y, en consecuencia, dejará sin efectos los proveídos de 2 y 24 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00185-01, incoado contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ - SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para disponer, en su lugar, que el citado Juzgado provea sobre la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1383 DE 2010 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 205 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 135 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la necesidad de notificar por correo los actos administrativos en materia de tránsito, ver: Corte Constitucional en sentencia de 1 de octubre de 201, exp. C-980, M.P.G.E.M.M.. En cuanto a que la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto administrativo; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna, ver: Corte Constitucional en sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. T-051, M.P.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00140-00(AC)

Actor: LEYSY VALENCIA LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, al haber proferido los proveídos de 2 y 24 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00185-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción.

I.2.- Hechos.

Señaló que a principios del mes de noviembre de 2013, solicitó a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Calarcá (Quindío), información respecto del comparendo que registraba a su nombre en la página www.consulta.simit.org.co, puesto que no había sido notificada del mismo, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Indicó que por lo anterior, instauró acción de tutela contra dicha autoridad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de C., bajo el núm. 2013-00070-00, que mediante providencia de 22 de noviembre de 2013, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición y, por el otro, declaró la improcedencia respecto de las demás pretensiones. No obstante, no recibió documentación alguna por parte de la entidad territorial antes mencionada.

Manifestó que el 9 de diciembre de la misma anualidad, allegó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue inadmitida a través de Oficio núm. 0004 de 2014, por no haberse anexado el acto administrativo contentivo de la contravención, esto es, la Resolución núm. S17950 de 13 de septiembre de 2013 y, posteriormente, el 10 de marzo de 2014, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

Adujo que el mismo día, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Calarcá - Subsecretaría de Tránsito y Transporte, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, bajo el núm. 2014-00065-00, que mediante proveídos de 24 de abril y 19 de mayo de 2014, inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, por no haber sido aportado el acto administrativo censurado.

Sostuvo que instauró otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma autoridad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del mismo Circuito Judicial, bajo el núm. 2014-00185-00, que mediante auto de 21 de julio de 2014, inadmitió la misma por no haberse adjuntado el acto acusado y, posteriormente, fue admitida el 23 de septiembre de ese año.

Señaló que en virtud del Acuerdo núm. PSSA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que a través de providencia de 2 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído de 24 de ese mes y año, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que la infracción de tránsito que presuntamente había cometido, no le fue notificada en debida forma, pues fue hasta el mes de noviembre de 2013, que tuvo conocimiento de la misma, cuando se encontraba haciendo las diligencias para renovar la licencia de conducción, situación que no fue tenida en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción.

Por último, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que el comparendo electrónico que se le impartió no le fue notificado en debida forma, situación que en su momento le impidió tener conocimiento del acto administrativo acusado en el proceso ordinario, lo cual incidía en...

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