Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687409

Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caso cantautor vallenato K.M. / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – Actividad peligrosa / FALLA DEL SERVICIO – No se configura / / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa de la víctima

El 23 de agosto de 2005, el cantautor vallenato K.M.M.T. sufrió un accidente de tránsito en la vía Plato – Bosconia, en el que el vehículo tipo camioneta en el que se movilizaba se salió de la vía, sufrió volcamiento lateral y dio varias vueltas sobre su carrocería antes de detenerse, hechos en los que padeció graves lesiones producto de las cuales perdió la vida. Los demandantes atribuyen la ocurrencia de esos hechos al Instituto Nacional de Vías, por cuanto consideran que fueron generados por el mal estado del corredor (…) [E]xistía señalización suficiente en el sitio que demarcaba la velocidad máxima permitida y una situación de peligro en la aproximación a la curva inmediatamente anterior, las que para la Sala advertían con suficiencia las condiciones de manejo que se requerían en el sector para una desplazamiento seguro, por lo que se considera que no era exigible a la entidad señalizar de manera particular la existencia del hueco, que pese a tratarse de un obstáculo indeseable en la carretera, no tenía la entidad de generar por sí mismo tan fatal accidente, por cuanto su profundidad era de escasos 0,12 metros y dejaba espacio suficiente para el tránsito, de modo que pudo ser evitado a una baja velocidad como la regulada para la zona, pues, se insiste, no se trataba de un obstáculo insalvable (…) [N]o encuentra la Sala acreditada la incidencia de la existencia del hueco en la causación del accidente, en cambio sí una conducta del conductor desconocedora de una señal de tránsito reglamentaria, que permite exonerar de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00414-01(40307)

Actor: I.A.M.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la llamada en garantía, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de agosto de 2005, el cantautor vallenato K.M.M.T. sufrió un accidente de tránsito en la vía Plato – Bosconia, en el que el vehículo tipo camioneta en el que se movilizaba se salió de la vía, sufrió volcamiento lateral y dio varias vueltas sobre su carrocería antes de detenerse, hechos en los que padeció graves lesiones producto de las cuales perdió la vida. Los demandantes atribuyen la ocurrencia de esos hechos al Instituto Nacional de Vías, por cuanto consideran que fueron generados por el mal estado del corredor.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2007 (fl. 293, c. 1) los señores: I.A.M. (compañera), K.M.A. (hija), M.A.M.C. (padre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores E.S.M.T., F.M.M.Z. y K.J.M.G. (hermanos); N.T.P. (madre), K.M. y K.M.M.T. (hermanos); R.T.G. y P.P.M. (abuelos); y E.P. Campo (tía), promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas, con ocasión de la muerte de Kalet[1] M.M.T.:

    1.1. Pretensiones:

  2. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, de la muerte del joven cantautor K.M.M.T., la cual se produjo en un accidente automovilístico causado por la falta de mantenimiento y señalización de la carretera nacional Plato – Bosconia, a cargo del mismo Instituto, lo cual configuró una falla del servicio que le es imputable por tener, entre otras funciones, el mejoramiento, rehabilitación y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia y por consiguiente, de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales, ocasionados a los demandantes, tal como expone a continuación:

    1. Perjuicios morales

      Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, a saber: I.A.M., K.M.A.; M.A. MORALES CAMPO; E.S.M.T., FAIDER (sic) M.M. ZAPATA, K.J.M.G., NEBIS TROYA PÉREZ; K.M. y K.M.M.T.; R.T.G. y P.P.M. y EVELTI POLO CAMPO, en una suma no menor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales…”, dado el vínculo de parentesco demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento, registros civiles de matrimonio. (…)

    2. Perjuicios a la vida de relación

      También se solicita el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación para cada uno de los demandantes (…) para repararlo se ha solicitado el equivalente a 400 salarios mínimos para cada uno de los demandantes.

      No obstante lo anterior para los (…) padres de K.M.M.T., se solicita un incremento por lo menos doble, para cada uno de ellos, derivado de la tasación de estos perjuicios (…).

    3. Daños materiales

      Por una suma equivalente a todos los gastos en que se incurrió a raíz de la muerte de K.M. MORALES TROYA, por concepto de honras fúnebres, transporte de familiares, gastos de bóveda e inhumación, entre otros.

      Por una indemnización a los demandantes I.A.M., compañera permanente de K.M.M.T. y su hija K.M.A., equivalentes a las sumas que recibiría aquel desde el momento en que pereció hasta la fecha en que de acuerdo con sus condiciones personales, viviría; en su valor representativo comprensivo de todos los conceptos económicos generados por sus actividades artísticas y creativas, en la modalidad de perjuicios materiales o patrimoniales (lucro cesante pasado o indemnización pasada, lucro cesante futuro o indemnización futura y acrecimiento o acrecentamiento de la indemnización en cabeza de la compañera permanente), para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:

    4. El ingreso mensual promedio devengado por K.M. MORALES directamente o de su AGRUPACIÓN MUSICAL V.K.M., a la fecha del fallecimiento, de conformidad con la documentación que deberá recibir de las empresas SONY MUSIC ENTERTAIMENT (COLOMBIA) S.A., PRODEMUS, SAMP COLOMBIA LTDA., DISCOS FUENTES EDIMUSICA, SAYCO.

    5. Los ingresos percibidos reales y potenciales relacionados con las presentaciones musicales de KALET MORALES y de su AGRUPACIÓN VALLENATA (valor, cantidad de presentaciones mensuales, ingresos netos o libres mensuales), bien con la mánager o representantes musicales de KALET MORALES: V.O.R., en el medio musical o en las compañías referidas; de los contratos aportados y que llegare a conseguir en las empresas referidas, de los ingresos o regalías pagados por SAYCO (por regalías, presentaciones, derechos y otros conceptos);

    6. Los ingresos futuros por todo concepto, entre otros, venta de CDS (ingreso total y neto, anual y mensual), contratos de derechos de autor, cesión de derechos, contratos de intérprete, presentaciones nacionales o extranjeras, indicando ingresos por presentación y mensual; proyección y crecimiento anual de ingresos hasta su vida probable (para lo cual hará las investigaciones en el sector musical y en las empresas antes referidas), por publicidad, etc, INCREMENTOS DE LOS INGRESOS con base en el crecimiento de ventas, presentaciones, regalías, etc.

    7. El valor obtenido como INGRESO PROMEDIO MENSUAL o LUCRO CESANTE MENSUAL se indexará con base en el IPC certificado por el DANE, aplicándolo en las formulaciones de matemáticas financieras a las liquidaciones de la indemnización debida, futura y acrecimiento de la misma; incluyendo el efecto del crecimiento en las ventas, regalías, presentaciones, etc., tal como se acredita pericialmente con la demanda, sin perjuicio de que se reconozca un mayor valor al establecido en el estudio económico anexo en la presente demanda, si llega a ser demostrado dentro del proceso.

    8. Por una indemnización equivalente a las sumas que recibiría KALET MORALES TROYA, dos años después de su muerte, oportunidad esta en la que obtendría su grado de médico luego de hacer el internado, hasta la fecha en que de acuerdo con sus condiciones personales, trabajaría la profesión de médico alternativamente a sus actividades artísticas, es decir, tomando en cuenta su vida probable, conforme a lo devengado por un médico general en la región, según se determine pericialmente o por las organizaciones médicas de la zona o por un centro hospitalario, liquidando el lucro cesante futuro a la fecha del dictamen.

      Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, el hombre ya mejor dotado con mayores conocimiento (sic), provisto de los elementos de lucha que le da una carrera profesional, está por ello solo en aptitud esencial de producir en proporción a su capacidad aplazada únicamente por un tiempo breve necesario para el establecimiento del profesional (…)

    9. Por una indemnización a NEBIS TROYA PÉREZ equivalente tanto al valor reposición del vehículo camioneta Land Cruiser, marca Toyota, modelo 1997, color gris palmera, de placa, BXE-447, toda vez que al haber quedado totalmente destruido aquel, el propietario no puede ser condicionado a utilizarlo reconstruido, por no quedar en las mismas condiciones que el original (…)

    10. Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas (…)

      En subsidio:

      Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos (sic) 1.000 salarios...

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