Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687437

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios. Requisitos / PENSIÓN GRACIA - Compatible con la pensión de jubilación / PENSIÓN GRACIA - Vigencia. Vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y D.. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 1992, C.P., J.B.R., rad. 5076

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1984 - ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nombrados por autoridades territoriales en establecimiento educativo nacional

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las autoridades territoriales tenían la facultad para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas; y que teniendo en cuenta que no tendrán derecho a la pensión gracia quienes perciban recompensa o pensión de la Nación, bien sea en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, así como aquellos que ejerzan la docencia en instituciones educativas nacionales. Ahora bien, resulta claro de los pronunciamientos expuestos, que los docentes que laboren en plazas nacionales o en colegios nacionales, devienen de una vinculación de tipo nacional, y que la pensión gracia fue concebida para los docentes territoriales que se vieron incluidos en el proceso de nacionalización, y que completaran entre otros requisitos, el haber ejercido la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años en instituciones educativas del orden departamental, distrital y/o municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, por lo tanto, los tiempos de servicio que tengan naturaleza nacional no podrán ser computados para completar el tiempo exigido en el artículo 1º de la citada ley. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 27 de noviembre de 2014, C.P., S.L.I.V., rad. 4039-13

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES - Prescripción trienal. Reclamación administrativa interrumpió el cómputo prescriptivo. Término prescriptivo se contabiliza a partir de la exigibilidad del derecho

La Sala concluye lo siguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. El término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 2 de febrero de 2017, C.P., S.L.I.V., rad. 0437-14

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00281-01(1559-16)

Actor: D.R.R.Q.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Incidencia de los tiempos nacionales en la pensión gracia.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PretensionesEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor D.R.R.Q., solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 5165 de 8 de marzo de 2007 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE[2] – CAJANAL, y la RDP 058580 del 31 de diciembre de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en cuantía del 75% de salario con la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicio, con los reajustes de ley, de forma retroactiva, más los intereses moratorios.

Por ultimo solicitó condenar en costas a la demandada.

Hechos en los que fundó sus pretensiones

Los hechos presentados por el demandante que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación:

Manifiesta haber cumplido 50 años de edad el 19 de septiembre de 1999.

Afirmó haber prestado sus servicios por más de 33 años de la siguiente manera:

• En la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, desde el 17-09-1979 hasta el 2-07-1994, en virtud del Decreto Nº 750 de 17 de septiembre de 1979, con vinculación nacionalizada, para un total de 17 años, 5 meses y 15 días de servicio.

• Tuvo una segunda vinculación con la Gobernación del Cauca desde el 4-03-1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda 21-4-2014, mediante Decreto Nº 133 de 4 de marzo de 1997, con vinculación nacionalizada por más de 17 años de servicio.

Afirmó que mediante Resolución 5165 de 8 de marzo de 2007, CAJANAL le negó la prestación mencionada, argumentando que la demandante no acreditó haber laborado por 20 años de servicio docente nacionalizado, ya que sólo tuvo en cuenta el período comprendido entre 1979 y 1994, desestimando el restante por considerarlo nacional.

El 31 de octubre de 2013, insistió ante la UGPP en el reconocimiento de la pensión, la cual fue nuevamente negada mediante la Resolución 58580 del 31 de diciembre de la misma anualidad.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209.

Las leyes: 114 de 1913, artículos 1º, 2º 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933, artículo 3º; 1437 de 2011, artículo 137; 43 de 1975, 33 de 1985, artículos 1º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a), y el Decreto 2285 de 1955, artículos 1º y 3º.

Asevera el accionante, que la vulneración de las normas citadas nace de la negación del derecho pretendido, pues considera haber cumplido todos los requisitos de la pensión gracia, entre otros, los 50 años de edad y 20 de servicio docente nacionalizado.

Recalcó que los tiempos de servicio prestados en el Departamento del Cauca obedecieron a vinculaciones nacionalizadas, y que debe tenerse en cuenta que los docentes nacionales son aquellos cuyo nombramiento proviene del Gobierno Nacional, y que en tal virtud, los actos demandados son ilegales.

Contestación de la demanda

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[3], precisando que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la aludida prestación, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, al afirmar que ésta no ejerció la docencia oficial por más de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, ya que desestimó los tiempos de servicio ejercidos entre los años 1997 y 2006, por provenir de un nombramiento de carácter nacional.

Propuso las excepciones que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, pues estiman que éstos gozan de la presunción de validez y por ende surten plenos efectos jurídicos, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y los motivos en que se funda son congruentes con las normas superiores en que se fundan; (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, toda vez que no le asiste el derecho por no haber demostrado la vinculación territorial o nacionalizada durante 20 años; (iii) Prescripción, de las mesadas a partir de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 19 de febrero de 2016[4], negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado vinculado antes del...

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