Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687449

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL - Exceptúa la aplicación de la norma contenida en el sistema General de Seguridad Social

La transición normativa permite la regulación de una situación de acuerdo con normas anteriores, regla jurídica que debe interpretarse bajo el entendido de que el reconocimiento de la pensión cobijada por ella, se regula plenamente en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación por lo dispuesto en ellas. Por ende, desde el horizonte de la Ley 100 de 1993, es la circunstancia fáctica que excluye una situación pensional de su regulación. De acuerdo con lo expuesto, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se estableció un sistema universal de seguridad social que gobernaría las situaciones pensionales de todos los trabajadores, exceptuándose los sectores antes mencionados y las expectativas legítimas de quienes venían consolidando su derecho conforme a las normas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL MÉDICO Y HOSPITALARIO DEL PROGRAMA DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS – Régimen especial. Liquidación / REGIMEN DE TRANSICIÓN- Requisitos

Resulta cierto que los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, tienen un régimen especial de jubilación, el cual prescribe la forma de liquidar la prestación, con las dos terceras partes del último sueldo devengado, pero que no especifica los factores a considerar para la integración de la mesada base de liquidación. De lo anterior, la Sala concluye que si bien dentro de la demanda no se planteó controversia alrededor del cumplimiento de los requisitos de la transición por parte del actor, pues le fue reconocida su pensión con base en el régimen de la Ley 84 de 1948, este hecho es determinante para la prosperidad de la pretensión de reliquidación, pues atendiendo la naturaleza especial de tal normativa, no solo se debe verificar el reconocimiento conforme a ella, sino además las condiciones que la hacen aplicable, que no son otras, a las ya descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El cumplimiento de los requisitos de edad o de tiempo de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, eran necesarios para que le fuera reconocida al demandante la pensión con base en lo dispuesto en el régimen de la Ley 84 de 1948, pues ésta, solo resultaba aplicable si se daban las condiciones de la transición plurimencionada. Por lo tanto, al no estar inmerso dentro de las previsiones establecidas para ser beneficiario del régimen de transición analizado, se puede colegir que al actor no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 así sean especiales, puesto que tal pretensión no se puede soportar exclusivamente en la presunción de legalidad del acto de reconocimiento, siendo necesario en todo caso, verificar las condiciones que hacen aplicable el régimen especial.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1998 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00597-01(0945-15)

Actor: A.B.P.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Tema: Reliquidación pensión Ley 84 de 1948.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio del 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

Pretensiones.

El señor A.B.P.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:

i) Resolución 2855 del 17 de abril del 2006 (nulidad parcial), proferida por el J. de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 40283 del 25 de noviembre del 2005, revocándola y reconociendo el pago de una pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $812.118,47, a partir del 1º de enero del 2006 y condicionada al retiro del servicio.

ii) Resolución RDP009626 del 19 de septiembre del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, que negó al demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

iii) Auto ADP003573 del 8 de marzo del 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por el cual se archivó la petición elevada por el demandante el 24 de octubre del 2012, en la que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que había sido resuelta a través de la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, de servicios, de navidad y de vacaciones y los auxilios de transporte y de alimentos, devengados en el último año de servicios, dentro del cálculo del salario base de liquidación de la prestación y de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1948, o teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 10º del Decreto 1160 de 1989; y ii) el reconocimiento de los reajustes anuales de ley, de los intereses de mora y de la indexación.

Hechos de la demanda.

La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera:

Nació el 17 de marzo de 1957 y laboró al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena, Empresa Social del Estado, en forma ininterrumpida, desde el 9 de abril de 1984 hasta el 3 de mayo del 2009, lo que equivale a 25 años y 24 días, desempeñando sus funciones exclusivamente en la campaña antituberculosa, siendo beneficiario del régimen establecido en la Ley 84 de 1948.

Mediante la Resolución 2855 del 17 de abril del 2006, CAJANAL dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, en cuantía de $812.118,47, efectiva a partir del 1º de enero del 2006 y condicionada al retiro del servicio. Para el cálculo de la base de liquidación de la prestación, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Posteriormente, a través de escrito del 29 de julio del 2012, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, que fue negada por la Resolución RDP009626 del 19 de septiembre del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, argumentando que el reconocimiento de la prestación se realizó en debida forma, por cuanto se...

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