Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687461

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / FALLA DEL SERVICIO - Orden de captura impuesta sin sustento probatorio / INFORMES DE INTELIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL - Sin valor probatorio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

Con sustento en un informe de inteligencia emitido por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de los señores R.V.V., N.V.V. y R.N.S., dado que un excombatiente de la guerrilla los señaló de pertenecer al frente 37 de las FARC. La captura se hizo efectiva el 13 de julio de 2003 y posteriormente los procesados fueron escuchados en diligencia de indagatoria, (…) oportunidad en la que los investigados, de manera uniforme, relataron con detalle que, contrario a lo expresado por el desmovilizado de las FARC Enoth V.M., habían sido víctimas de secuestro y extorsión por parte de la guerrilla en varias oportunidades (…) El 25 de julio de 2003 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los investigados. El 2 de febrero de 2004 se precluyó la investigación a favor de los demandantes, pues quien los había incriminado se retractó en su dicho (…) [E]s menester recordar que el sustento de la absolución penal de R.N.S., N.V.V. y R.V.V. consistió en que no existían fundamentos probatorios que permitieran proferir acusación en su contra por el presunto delito de rebelión (…) [L]a Fiscalía General de la Nación no tenía elementos suficientes para impedir que los procesados recobraran su libertad, pues lo manifestado por R.V.V., N.V.V. y R.N.S. conducía a que en realidad habían sido víctimas de la guerrilla y no miembros de ella, al tiempo que no reposaba ninguna evidencia en el expediente que los incriminara (…) [S]e encuentra que la Fiscalía General de la Nación, para emitir la orden de captura contra los demandantes, no se basó en otras fuentes probatorias distintas al informe de inteligencia emitido por la Policía Nacional el 11 de julio de 2003, elemento que carece de valor probatorio, tal como lo ha determinado la legislación nacional, esto es, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 (…) [L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al momento de ordenar la captura de R.V.V., N.V.V. y R.N.S., por cuanto dicha decisión se sustentó en un informe de policía que se limitó a replicar lo manifestado por un ex integrante de la guerrilla, sin que en el documento apareciera que sus aseveraciones hubieran sido contrastadas con las circunstancias propias de los sindicados. De esta manera, el ente investigador de forma apresurada, ligera y sin mayor análisis hizo caso de la solicitud de captura hecha por la Policía Nacional, siendo su deber adelantar un análisis crítico de las pruebas que se pusieron a su alcance, obligación que debió cumplir previo a ordenar una medida que terminó afectando el derecho a la libertad de los la demandantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con los informes de la Policía Nacional como elementos que carecen de valor probatorio, cita sentencia de la Corte Constitucional C- 392 del 6 de abril de 2000, y sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617, M.P R.H.D..

FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999 - ARTÍCULO 50

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA - Regulación normativa / ORDEN DE CAPTURA - Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Procedencia

[E]l artículo 336 de la Ley 600 del 2000, norma procesal aplicable al momento de los hechos, disponía que para efectos de rendir indagatoria era preciso citar al imputado y solo en el caso de que este no compareciera se podía ordenar su conducción. No obstante, en los eventos en que se tratara de un delito sobre el que era necesario resolver situación jurídica provisional, era posible prescindir de la citación y librar directamente la respectiva orden de captura (…) si bien entiende esta Sala que para proferir orden de captura la Fiscalía no requiere certeza acerca de la configuración de una conducta punible, pues es una labor que le corresponde al Juez para emitir condena, no hay que desconocer que al ente investigador le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de pruebas previo a proceder a restringir la libertad de los particulares (…) [E]l artículo 354 de la Ley 600 del 2000 indicaba que era menester resolver la situación jurídica del imputado cuando fuera posible decretar medida de detención preventiva, que según el artículo 357 ibídem, entre otras, procedía cuando la pena mínima de prisión fuera o excediera de 4 años, tal como ocurría con el delito de rebelión según lo preceptuaba el artículo 467 del Código Penal (…) [E]l artículo 341 de la Ley 600 del 2000, disponía que si una vez terminada la indagatoria subsistían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, en la misma diligencia se ordenaría la privación de la libertad mientras se definía la situación jurídica (…) [D]espués de la indagatoria corresponde a la autoridad valorar si existen razones suficientes para emitir una eventual medida de aseguramiento, de ser así, es posible que los encartados continúen privados de la libertad hasta que se les resuelva la situación jurídica, de los contrario deberá procederse a su liberación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULOS 336, 341, 354, 357 Y 467

DERECHO A LA LIBERTAD - Definición / LIBERTAD - Principio / DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa

[L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial

La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000Código de Procedimiento Penal (…) Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio...

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