Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, material ni sustantivo / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DOBLE MILITANCIA - No se configura, para la desafiliación resultan aplicables las directrices previstas en la Resolución 1839 de 2013 y los mandatos sobre militancia previstos en los estatutos de los partidos políticos

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe reconocer, tal como se advirtió en los fallos de primera y segunda instancia objeto de tutela, que respecto del señor [F. D. A. M] tuvo ocurrencia la desafiliación automática prevista en el artículo 42 de los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, según la cual se pierde la condición de afiliado d) Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político, en tanto hizo lo propio respecto del partido Cambio Radical que avaló su candidatura a la alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba y resultó electo para la misma, período 2016 – 2019. (…). [L]a S. coincide con lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electora, según lo cual si bien en el ámbito específico de la desafiliación resultan aplicables las directrices previstas en la Resolución 1839 de 2013, ello no obsta para atender igualmente los mandatos sobre militancia previstos en los estatutos de los partidos políticos en ejercicio de su autonomía. (…) En conclusión, en relación con este preciso tópico bajo estudio tampoco se configura la doble militancia política planteada por el accionante, ni mucho menos los defectos fáctico, material o sustantivo, y violación directa de la Constitución, alegados por el señor T.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 INCISO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P.J.O.R.R. y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Sobre la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2003-02787-01, M.P.F.J.O..CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03545-00(AC)

Actor: G.T.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROProcede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor G.T.M. en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirmó el fallo dictado el 27 de julio de ese mismo año por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda adelantada en contra del acto de elección del señor F.D.A.M. como alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba.

  1. LOS HECHOS.

    De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

    1.1. F.D.A.M. se inscribió el 24 de julio de 2015 como candidato a la alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba, para el período constitucional 2016-2019, avalado por el Partido Cambio Radical, y resultó elegido como Alcalde municipal.

    1. El actor, señor G.T.M., presentó demanda de nulidad de la elección del señor F.D.A.M. por considerar que incurrió en la causal de doble militancia política, prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA. Lo anterior por cuanto al inscribir su candidatura a la alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba, por el Partido Cambio Radical, aún era militante activo del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, al cual no había renunciado.

    2. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 27 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. En contra de tal decisión, el señor T.M. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016, confirmando la providencia impugnada.

    3. A juicio del accionante tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba como la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en sus decisiones de primera y segunda instancia en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto no valoraron correctamente las pruebas documentales allegadas al medio de control de nulidad electoral que demuestran la configuración de la causal de doble militancia.

    4. Considera que las autoridades accionadas fundamentaron sus providencias en la aplicación errada de las disposiciones de los Estatutos del Movimiento Político AICO, particularmente en el artículo 42 literal d), según el cual la condición de miembro del movimiento se pierde “Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político”, norma que viola la Constitución Política por cuanto desconoce los artículos 4, 29, y 228, en tanto contiene una sanción revestida de responsabilidad objetiva, como lo es la pérdida de la calidad de afiliado, que no puede ser controvertida por ausencia de procedimiento previo para su imposición.

    5. Igualmente, reprocha a la parte accionada el hecho de no tener en cuenta que en virtud del artículo 6 de la Resolución número 1839 de 11 de julio de 2013, para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. II. PRETENSIONES.

    Con fundamento en los hechos expuestos, elevó las siguientes pretensiones: “6.1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito respetuosamente a los señores magistrados que se TUTELEN, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito, en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral con radicado acumulado 2015-00435-01, dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6.2. En el término que corresponda, esa Honorable Corporación profiera sentencia acorde con los parámetros establecidos y respetando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al considerar que en las sentencias aquí atacadas se incurrió en una decisión ilegítima por defecto fáctico, material o sustantivo, y violación directa de la Constitución, al realizar una mala interpretación y por consiguiente aplicación del artículo 42, literal d), de los Estatutos del Movimiento Político AICO.” III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

    El magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y ii) a los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. También vinculó como tercero interesado al señor F.D.A.M., alcalde electo del municipio de Montelíbano - Córdoba. A todos les solicitó rendir informes sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes.

  2. Actuaciones de las personas demandadas y las vinculadas al proceso.

    IV.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado.

    Por intermedio del Magistrado ponente[1] de la sentencia electoral de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó la denegación de la acción de tutela por cuanto, a su juicio, es evidente que los supuestos defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución no tuvieron ocurrencia al dictarse la sentencia de noviembre 17 de 2016, mediante la cual se puso fin al proceso electoral.

    Acotó que al sustentar la demanda de tutela, el actor pretende reabrir el debate procesal sobre aspectos que ya fueron objeto de decisión, tales como la militancia del señor F.D.A.M. en el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), la desafiliación automática que tuvo lugar por haberse adherido al Partido Cambio Radical y los alcances de la regulación prevista en el artículo 42 de los Estatutos de AICO sobre la pérdida de condición de afiliado.

    Explicó que teniendo en cuenta lo anterior, la tutela no puede ser concebida como una especie de tercera instancia que permita debatir nuevamente aquellos puntos de la sentencia de segunda instancia, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, respecto de los cuales el actor está en desacuerdo por ser desfavorables a sus intereses.

    Precisó que el alegado defecto fáctico debe descartarse puesto que el proceso electoral no puede resolverse únicamente a partir de las pruebas aportadas por el actor sino que resulta necesaria la valoración de los distintos elementos de juicio allegados al expediente.

    Arguyó que al dictarse la sentencia se efectuó el análisis conjunto de las diferentes pruebas obrantes en el plenario, para concluir que el señor A.M., actual alcalde de Montelíbano, no era militante de AICO en el momento de la inscripción de la candidatura y su posterior elección como mandatario de ese municipio.

    Sostuvo que la circunstancia de haber llegado a un aserto contrario al expuesto por el actor no implica que haya sido omitida la valoración de las pruebas que...

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