Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el Tribunal aplicó la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar una norma que no existía para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, pues se contravendría el principio de irretroactividad de la ley

[E]l razonamiento que hizo el Tribunal en la providencia, obedece justamente, a la regla jurisprudencial que sobre la materia ha decantado la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de la cual se estableció que no era posible aplicar una norma que no estaba vigente al momento del fallecimiento de la persona con respecto a quien pretendía obtener la pensión de sobrevivientes. En efecto, allí se señaló que no era posible aplicar una norma que no existía para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, pues que se contravendría el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la Ley 153 de 1887. (…). Frente a las sentencias de tutela que [la actora] citó de la Corte Constitucional, se advierte que la Sentencia T-072 de 2012 es un pronunciamiento (…) anterior a la sentencia de unificación del Consejo de Estado (...). [E]n cuanto a la sentencia T-564 de 2015, (…) la Corte parte de unos eventos, dentro de los cuales se encuentran que i) el afiliado haya fallecido habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes. Estos aspectos en su mayoría no se cumplieron en el caso del actor, pues como lo advirtió el juez natural del asunto, el accionante solo había estado laborando en la institución por un (1) año y 9 meses, es decir que su cotización al sistema no era considerable al haber estado solo este tiempo en actividad y, además, existía un régimen especial como se anotó en líneas precedentes –Decreto 2063 de 1984–, de tal manera que esta figura de la pensión de sobrevivientes existía pero con unos requisitos que no se cumplían, lo que hizo concluir al tribunal que no era posible reconocer esta prestación, menos aun aplicando una norma que para la fecha en que se causó el derecho no existía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 153 DE 1887

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 2013-02625-00. C.P.J.O.R.. Sobre el principio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 de 9 de noviembre de 1998, M.P.F.M.D. y T-670 de 9 de septiembre de 1999, M.P.A.M.C.. En cuanto a la aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 2007-1611-01, C.P.L.R.V.Q. y Sección Segunda, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 3106-00, C.P.A.A.M. y Sección Cuarta, sentencia del 25 de noviembre de 2014, exp. 2014-1030, C.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02828-01(AC)

Actor: M.I.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.I.B. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora M.I.B. contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 178).

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2016, la señora M.I.B., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida.

  1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“PRINCIPALES:

PRIMERO

A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi prohijada A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 06 de julio de 2016, dentro del proceso radicado bajo el No. 50001-33-33-006-2012-00195-02, que NEGÓ las pretensiones de la demanda incoadas por el suscrito en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL.

TERCERO

Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio proferido el día 20 de enero de 2014, en cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SUBSIDIARIA:

En el evento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, omita dar cumplimiento a la sentencia proferida por su despacho, solicito a los honorables consejeros proferir un FALLO SUSTITUTIVO dentro del proceso radicado bajo el No. 50001-33-33-006-2012-00195-02, ordenando con ello las siguientes:

PRIMERA

Que se declare la NULUDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2012-232032-DIPON – ARPRE.GROIN.22 del 31 de agosto de 2012, proferido por el Jefe de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional y Ministerio de Defensa Nacional, Capitán EDISSON J.C.O., por el cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, a favor de nuestra representada M.I.B. en su condición de madre y beneficiaria del señor AG. J.O.B.B. (Q.E.P.D.); petición que fuera impetrada el 08 de agosto de 2012.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD del acto acusado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a que reconozcan y paguen la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA a la señora M.I.B. ,con ocasión de la muerte en actividad de su hijo el AG. J.O.B.B. (Q.E.P.D.), en aplicación del principio de retrospectividad del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas al momento de la muerte.

TERCERA

Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora M.I.B., de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, y que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hace el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, además de la reiterada jurisprudencia emitida el (sic) Honorable Consejo de Estado.

CUARTA; Que también como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD impetrada en la pretensión primera de esta demanda, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas de la asignación de retiro atrasadas.}

QUINTA

Reajustar la mesada pensional de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), en los términos que establece la ley.

SEXTA

para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 189, 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A.

SÉPTIMA

Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas” (fls. 27 y 28).

  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Sostuvo la accionante que cuenta con más de 77 años de edad, que padece “arteritis de células gigantes” de carácter crónico.

    2.2. Dijo que su hijo J.O.B.B. (Q.E.P.D.), estuvo al servicio de la Policía Nacional en calidad de Agente, durante 1 año, 9 meses y 23 días y que falleció en actividad el 24 de junio de 1986.

    2.3. Mediante Resolución No. 5610 del 22 de septiembre de 1987, se reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante, del auxilio de cesantía y de la indemnización por muerte de su hijo J.O.B.B..

    2.4. Posteriormente en...

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