Auto nº 05001-33-33-023-2013-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687749

Auto nº 05001-33-33-023-2013-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Admisión / SENTENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Contradicción u oposición

El 10 de mayo de 2013, los señores [demandantes] (…) presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados [Á.L.R.V.] (…) De la demanda le correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), el cual profirió sentencia de primera instancia (…) por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda (…) [L]a parte demandante interpuso recurso de apelación (…), dado que, a su juicio, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda obedece a una errada interpretación por parte del juzgado respecto de la institución del in dubio pro reo y de las causales de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme lo establecido en la Ley 270 de 1996 (…) [L]a Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (…) resolvió la alzada y confirmó la providencia apelada (…) El 26 de junio de 2015, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que aquella contraria la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), actor: L.C.O.O., M.P.M.F.G., relacionada con la privación injusta de la libertad (…) [U]na vez revisado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante reúne los requisitos exigidos por el CPACA, el despacho lo admitirá.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Fuente del derecho / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE – Requisitos

La Constitución Política, preceptiva superior del ordenamiento jurídico colombiano, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (…) [S]e tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano el sistema de precedentes tiene vital importancia, dado que reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia el sistema judicial. Además, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, así: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y del precedente jurisprudencial, cita sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011. Sobre la importancia jurídica del precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano, cita sentencia de la Corte Constitucional SU-047 de 1999. Sobre los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, cita sentencia de la Corte Constitucional T-812 de 2006

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Regulación normativa / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Características / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Competencia

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en orden a garantizar la seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales (…) [E]n el artículo 10 del CPACA se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…) [E]l CPACA, en su artículo 270, es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo –denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA) (…) [L]a nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 10, 248, 270, 271 Y 272

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Características

Con la entrada en vigencia del CPACA se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”. Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción. Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: a) Solo procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos en las cuales se contraríe una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical (artículos 257 y 258 del CPACA). b) Se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 ibídem). c) El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 256, 257, 258, 259 y 260

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-33-33-023-2013-00447-01(55183)

Actor: W.L.R.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1]. El recurso será admitido en consideración a lo siguiente:

I.A.

De lo que reposa en el expediente se tiene que:

  1. El 10 de mayo de 2013, los señores Á.L.R.V., W.L.R.V., A.R.V., J.E.R.V., B.E.R.V., M.L.E.R.V., J.G.R.V., G. delS.R.V., Z.R.R.V., D.A.R. de A., L.M.R.V., R.I.R.V., W. de J.R.V. y M.D. de la C.R.V., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados...

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