Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Abogado no adjunto poder, tampoco manifestó obrar como agente oficioso para promover la defensa de los derechos fundamentales

En efecto, consultada la base de datos de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el señor [L.P.] «[…] NO registra la calidad de Abogado». Así las cosas, en la medida en que el actor (quien dice actuar en nombre y representación de la señora [C.I.S.S.] no demostró el «[…] poder especial, […] específico, […] conferido para la promoción o para la defensa […]» concreta de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, en su condición de abogado inscrito, ni efectuó la manifestación en el sentido de indicar que obraba como agente oficioso, es claro que existe falta de legitimación en la causa por activa.(…) Por último, cabe anotar que tampoco es dable aceptar que el señor [L.P.] esté legitimado para promover esta acción en su condición de veedor ciudadano, pues amén de que él ni la fundación y corporación que representa fueron parte o afectados dentro de los trámites judiciales (proceso ejecutivo y acción popular) y administrativo (querella por perturbación a la posesión) relativos a los problemas suscitados en la construcción y venta del proyecto de vivienda Urbanización Balcón Real de Soacha, lo cierto es que la facultad de interponerla en nombre de terceros sin acreditar poder recae únicamente en el defensor del pueblo, el procurador general de la Nación y los personeros municipales. En este orden de ideas, por el solo hecho de existir falta de legitimación en la causa por activa, esta acción de tutela resulta improcedente, y en este sentido se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de postulación en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2012, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01426-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE DESARROLLO Y APOYO CIENTÍFICO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor D.L.P. contra la providencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1, 2 y 28 a 40). El señor D.L.P., quien dice actuar en nombre propio, como representante legal de la Fundación Nacional e Internacional de Desarrollo y Apoyo Científico y la Corporación Colegio Nacional e Internacional de Auxiliares de la Justicia de la República de Colombia, y en condición de apoderado de la señora C.I.S.S., presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez 2.ª Civil del Circuito de Soacha, secretario de planeación e inspectora sexta de policía de Soacha, liquidador de la Inmobiliaria La Esperanza Limitada en Liquidación, gerente de la Compañía de Ingenieros Civiles (Coinci SAS) y F.A.D.B..

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora inspectora sexta de policía de Soacha suspender la diligencia de entrega de unos inmuebles ubicados en la Urbanización Balcón Real de ese municipio, mientras se decide la acción popular 25000-23-41-000-2014-01311-00 incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) por la señora C.I.S.S. y otros contra el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Soacha y otros.

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que en el año 1993, la sociedad Inmobiliaria La Esperanza Ltda. adquirió un lote de terreno ubicado en el municipio de Soacha, sobre el cual constituyó hipoteca en favor de la entonces Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda (Concasa), con el propósito de obtener un «[…] crédito constructor».

Que varios interesados en las soluciones de vivienda de interés social de la Urbanización Balcón Real, entre ellos la señora C.I.S.S., firmaron contratos de compraventa con la inmobiliaria, en los que se acordaba que debían pagar una cuota inicial con recursos propios y el saldo con el producto de un crédito hipotecario que debían tramitar con C..

Arguye que dado el incumplimiento de la inmobiliaria, los compradores de buena fe decidieron posesionarse de los predios a pesar de ser inhabitables, y luego gestionaron su adquisición a través de créditos hipotecarios; sin embargo, pese a que les indicaron que habían sido aprobados, nunca firmaron las escrituras debido a problemas financieros suscitados entre esa entidad financiera y la Inmobiliaria La Esperanza Ltda.

Que según la inmobiliaria, C. no le desembolsó el crédito solicitado, pero sí inició el cobro de las cuotas, situación que generó problemas en el cumplimiento de los plazos de construcción y entrega de los inmuebles.

Aduce que C. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la Inmobiliaria La Esperanza Ltda. por el no pago de la obligación a su cargo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (exp. 1997-2791).

Que durante el trámite del proceso ejecutivo, los derechos crediticios de C. fueron cedidos en varias oportunidades, para quedar en cabeza de la Compañía de Ingenieros Civiles (Coinci SAS).

Afirma que (i) con auto de 20 de febrero de 1997, el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago contra la pluricitada inmobiliaria y decretó el embargo y secuestro del predio hipotecado; (ii) mediante providencia de 17 de septiembre de 2009, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución; y (iii) el 1.º de octubre de 2013, aprobó la diligencia de remate de los inmuebles ubicados en la Urbanización Balcón Real, en favor de Coinci SAS.

Sostiene que algunos ocupantes de los predios de dicha urbanización incoaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción popular contra el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Soacha, Inmobiliaria La Esperanza Ltda. y C.S., tendiente a lograr la suspensión o anulación del mencionado proceso ejecutivo hipotecario.

Que dentro del trámite del proceso ejecutivo, se encuentra pendiente una diligencia de entrega de las casas ubicadas en la Urbanización Balcón Real a C.S., que las adquirió a través del remate.

Manifiesta que la sociedad Coinci SAS promovió un trámite administrativo (policivo) por perturbación a la posesión en la...

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