Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687765

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Establecimiento y evolución normativa / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Es complementario del impuesto de industria y comercio y grava la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – La ley 14 de 1983 no modificó su esencia, sino la forma de su recaudo y la base gravable / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Sujeto pasivo

2.1 El impuesto de avisos y tableros se remonta al año 1913 cuando, mediante el artículo 1 literal k) de la Ley 97, se autorizó para la ciudad de Bogotá la creación de un tributo cuyo hecho generador era la «colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.». La Ley 84 de 1915 hizo extensiva la autorización inicialmente conferida a la ciudad de Bogotá a todos los municipios del país. 2.2 Más tarde, la Ley 14 de 1983, «por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», reguló en el artículo 37 el impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste. El artículo 37 de la Ley 14 de 1983 fue reproducido por el Decreto Ley 1333 de 1986 «por el cual se expide el código de régimen municipal» así: Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. 2.3 Como lo ha señalado la Sala, una lectura armónica de las anteriores disposiciones permite considerar que el impuesto de avisos y tableros, creado para gravar el uso del espacio público según lo previsto en la Ley 97 de 1913 no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983. Cuando el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público. Así, la modificación, estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable. 2.4 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ha precisado que i) el Impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio. Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL K / LEY 84 DE 1915 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 200

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no modificación de la esencia del impuesto de avisos y tableros por parte de la Ley 14 de 1983, se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2006, Radicado 85001-23-31-000-2003-01139-01, M.P.L.L.D.

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Elementos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Base gravable / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Es cero cuando es el total del impuesto de industria y comercio y el contribuyente está exento de este gravamen / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – La administración no puede desconocer la forma de determinarla alegando su falta de previsión en la elaboración de estudios de impacto fiscal sobre la incidencia en el mismo de la exención del ICA para Cooperativas

2.5 El municipio de Medellín en el Acuerdo 057 de 2003 reguló el Impuesto de Avisos y Tableros. Sobre el hecho generador dijo que está dado por la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte; que el sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos; la base gravable será el total del impuesto de industria y comercio y la tarifa será el 15% sobre el impuesto mensual de Industria y Comercio. (…) 2.6 En relación con el impuesto de industria y comercio el Acuerdo 057 de 2003, en el artículo 31 fijó los elementos del tributo y, en su numeral 4, se refiere a la base gravable (…) De acuerdo con lo expuesto la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio, cuyo monto se determina al depurar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros, los beneficios tributarios. 2.7 Por su parte el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003 establece que están exentas del impuesto de industria y comercio, entre otras entidades, las Cooperativas. Con fundamento en esa norma el Municipio de Medellín, mediante la Resolución SH-17-0-0111 de 2004, reconoció a la demandante ese beneficio. 2.8 La Sección en sentencia del 17 de septiembre de 2014, Expediente 19584, C.P.H.F.B.B., se pronunció respecto a si la exención otorgada al impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros (…) Por consiguiente, si la base gravable del impuesto de avisos y tableros es el total del impuesto de industria y comercio y si la contribuyente está exenta de ese impuesto, la base gravable del impuesto de avisos y tableros es cero (0) y, por tanto, el impuesto es cero (0). 2.9 Ahora, esta posición no vulnera los artículos 287 y 294 constitucionales, todo porque la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 057 de 2003, como quedó establecido, son claros en disponer que la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio y, en dicho sentido, es la misma norma municipal, la que impide que la entidad territorial liquide ese tributo complementario en este caso. Tampoco son de recibo los argumentos referidos a la falta de estudios de impacto fiscal al fijar la exoneración del impuesto de industria y comercio para las cooperativas y su incidencia en el de avisos y tableros, porque la Administración no puede alegar su falta de previsión para desconocer la forma de determinar la base gravable del impuesto dispuesto en la norma local. 2.10 Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto, como a la demandante le fue otorgada exención sobre el impuesto de industria y comercio, asunto que no se discute, lo cual opera directamente sobre la base gravable de ese tributo, que arrojó un impuesto total de cero (0) pesos, suma sobre la cual se debe liquidar la tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros, el impuesto de avisos y tableros es cero (0), como en efecto lo hizo la demandante en su denuncio tributario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / ACUERDO 057 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ARTÍCULO 31 NUMERAL 4 / ACUERDO 057 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ARTÍCULO 48 / ACUERDO 057 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ARTÍCULO 148

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la afectación de la base gravable del impuesto de avisos y tableros por la exención otorgada al ICA, se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2014, Radicación 00501-23-31-000-2010-00478-01(19584), M.P.H.F.B.B.

CONDENA EN COSTAS - Requisitos específicos. Para que haya lugar a ella se requiere que efectivamente se hayan causado y estén probadas

3.3 El artículo 188 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil para la liquidación y ejecución de la condena en costas, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso, que en su artículo 365 fija las reglas para tal efecto. 3.4 Para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 3.5 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 3.6 En el caso sub examine, en esta instancia se le está dando la razón a la parte demandante [Cooperativa de Consumo], por lo que, en principio, la parte vencida demandada [Municipio de Medellín], tendría que ser condenada a pagar las costas en ambas instancias [gastos o expensas del proceso y agencias del derecho]; sin embargo, como en el expediente no obra prueba que acredite que estas se causaron, no procede esta condena, por las razones expuestas en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY...

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