Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687777

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2017

Fecha17 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]n este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […], y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario, omitió su carga procesal para el trámite del recurso de apelación que interpuso, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela […] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 17 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P.L.E.V.S., y sentencia T-807 de 28 de septiembre de 2007, M.P.H.A.S.P.. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp: 2010-00032, C.P.V.H.A.A., Consejo de Estado, Sección Segunda, y sentencia del 9 de diciembre de 2010, exp: 2010-01795, C.P.B.L.R. de P.. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M.P.J.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00704-01(AC)

Actor: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. - IBAGUÉ

Demandado: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 37 a 48). La ESE Hospital F.L.A. de Ibagué, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la señora Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare «[…] que la sentencia proferida el día 19 de agosto del 2016 por parte del Juzgado Doce Administrativo […] de Ibagué dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora M.R. [sic] QUEVEDO en [su] contra […], de Radicado 73001333300520130079000, se dio con violación directa de la Constitución y la Ley, configurándose como una vía de hecho», y por tanto, «[…] se modifique parcialmente la sentencia proferida, en el sentido de permitir descontar del monto de la condena, las sumas de dinero devengadas por la funcionaria y canceladas por esta entidad hospitalaria por desempeñar las funciones del empleo que motivó la demanda».

1.2 Hechos. Relata la accionante que «Al Juzgado Doce Administrativo […] de Ibagué le correspondió conocer del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora M.R. [sic] QUEVEDO en [su] contra […]» dentro del cual emitió el 19 de agosto de 2016 sentencia con la que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de anular el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora R.Q. y ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de las prestaciones dejadas de cancelar desde su retiro hasta su vinculación, sin descontar «[…] las sumas de dinero que hubiese recibido la demandante por las vinculaciones posteriores que tuvo con la misma entidad en cargos de inferior categoría […]».

Que la señora M.R.Q., a pesar de haber sido declarado insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de «[…] Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 09 […]», fue nombrada como supernumeraria en el mismo empleo, pero grado 8, el cual ha ostentado desde el 1.º de abril de 2013 hasta la actualidad, «[…] mediante diferentes nombramientos, ya sea en calidad de supernumeraria o mediante nombramiento provisional en la planta personal, según las necesidades de la entidad y como consecuencia de no ostentar derechos de carrera», de lo que se colige que la señora R.Q. en ningún momento ha dejado de prestar sus servicios en ese Hospital, por ende, siempre ha devengado salarios y prestaciones.

Afirma que el fallo censurado, además de configurar un enriquecimiento sin justa causa, desconoció «[…] la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público […]», por lo que, a través de la tutela, «[…] no se pretende efectuar modificación alguna en cuanto al sentido del fallo […]», sino que «[…] la condena impuesta se encuentre ajustada a derecho, en el sentido de permitir descontar del monto de la condena, las sumas de dinero devengadas por la funcionaria y canceladas por esta entidad hospitalaria durante el mismo interregno», máxime cuando este fue apelado pero por la inasistencia de su apoderada a la audiencia de conciliación, la cual está debidamente justificada, dicho recurso se declaró desierto, lo que impidió se conociera del asunto en segunda instancia.

1.3 Contestación de la acción (ff. 53 y 54). La señora Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué solicita «[…] la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, no sólo porque no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señalada actividad judicial desarrollada, sino porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar decisiones adoptadas al interior de dicho proceso».

Agrega que «[…] el recurso de...

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