Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687781

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2017

Fecha17 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – Finalidad

La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 39 DE 1903 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN GRACIA - Régimen de transición. Protección de los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados

El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., rad S-699

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Requisitos para su reconocimiento.

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

PENSIÓN GRACIA - Ingreso base de liquidación lo constituye todos los factores que tenga carácter salarial

La Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrá la pensión.(..) el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127

PENSIÓN GRACIA - Docentes remunerados con recursos del sistema general de participación son del orden territorial

Según se pudo constatar, la fuente de los recursos para el pago de los salarios al señor B.G., por su labor docente en el Distrito de Bogotá, provenían del Sistema General de participaciones; es por ello, que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, no le es dable a la UGPP inferir que esos recursos provienen directamente de la Nación. En efecto, en pronunciamiento reciente, la Sala de esta subsección, ratificó la tesis que al respecto prohíjan la sala de consulta y servicio civil y la subsección A de la sección segunda, cuyas conclusiones coinciden en establecer que los entes territoriales son los «titulares directos» de los recursos girados por la Nación que provengan del Sistema General de Participaciones, por cuanto le son asignados directamente por mandato de la Carta Política. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 2 de febrero de 2017, C.P., C.P.C., rad. 3561-14

COSTAS EN COSTAS- Criterio subjetivo

Conforme al criterio adoptado por la Sala de esta subsección en pronunciamiento del 17 de noviembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, circunstancia que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 180 del CPACA). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P., C.P.C., rad. 0823-15

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: FELIO JESÚS BELLO GARCÍA

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Reconocimiento pensión gracia; titularidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones girados por la Nación a los entes territoriales: por mandato constitucional recae directamente en los entes territoriales (reiteración de tesis); condena en costas Ley 1437 de 2011: ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005-06946-02 (ff. 149 a 169 c. ppal.).

ANTECEDENTES

1.1 El recurso extraordinario de revisión (ff. 338 a 407 c. ppal.). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar recurso extraordinario de revisión conforme a los artículo 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor F.J.B.G., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se revoque la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005-06946-02 promovido por el señor F.J.B.G. contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

Como consecuencia de lo anterior, i) se declare que el señor F.J.B.G. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) se le condene a reintegrar a la entidad recurrente «[…] los valores cancelados por concepto de reconocimiento, liquidación y pago de [la] pensión gracia, en cumplimiento de lo ordenado por […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 25 de noviembre de 2010 […]».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad recurrente que el señor F.J.B.G. mediante escrito del 26 de abril de 2004 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante Resolución 10608 del 28 de marzo de 2005.

Que en vista de lo anterior, el señor F.J.B.G. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, despacho que a través de fallo del 25 de junio de 2008 negó las súplicas de la demanda.

Que la mencionada providencia fue revocada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2010, en la que se ordenó, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante en ese proceso.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Aduce que el señor F.J.B.G. no tiene derecho a gozar de la pensión gracia, «[…] por cuanto pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con carácter nacional […]». Además, sostiene que el nombramiento realizado por el Distrito Capital en 1991, «[…] solo podía ser como docente nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional, pues para ese momento la educación en el país se encontraba completamente asumida con recursos de la Nación».

Invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 4[1] del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), cuyo tenor literal coincide con la establecida en el numeral 7[2] del artículo 250 del CPACA.

1.5 Contestación del recurso (ff. 457 a 463 c. ppal.). El señor F.J.B.G., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no tienen esa connotación; asevera que el litigio planteado ya fue resuelto por la sala plena de esta corporación en la sentencia «S-699/97», ya que «[…]...

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