Sentencia nº 47001-2333-000-2013-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687873

Sentencia nº 47001-2333-000-2013-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Finalidad

La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y evitar que su fallecimiento se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE SOLDADO EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO – Reconocimiento de acuerdo a lo establecido para O. y S. de las Fuerzas Militares. Principio de igualdad

Tal y como se puede observar, la citada normativa,[ artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 ] no estipuló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto, pues solo determinó una compensación por muerte en caso de que el Soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas.(…) De la anterior normativa,[ artículos 185 y188 del Decreto 1211 de 1990] se desprende que el citado artículo estableció una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (…) Resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias; es por ello que en casos similares al presente, esta Corporación ha concluido que en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 8 de septiembre de 2016, C.P.Sandra L.I.V., rad. 1085-14

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-2333-000-2013-00006-01(2708-14)

Actor: A.L.M.B.Y.J.E.D.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

LEY 1437-2011

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del M., accede a las pretensiones de la demanda presentada por los señores A.L.M. B.Y.J.E.D.S..

ANTECEDENTES

Los señores A.L.M.B.Y.J.E.D.S., a través de apoderado demandaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Nación – Ministerio de la Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, con el fin que se accediera a las siguientes,

Pretensiones

“1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No 0848 del 16 de abril de 2008, expedidos por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se declaró, que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso del soldado voluntario del ejército N.V.J.D.M., a favor de A.L.M.B.Y.J.E.D.S..

  1. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito condenar al ente demandado a reconocerles, liquidarles con la correspondiente actualización, y pagarles una pensión de sobreviviente en forma vitalicia a A.L.M.B.Y.J.E.D.S., a partir del 18 de enero de 1993, fecha de la muerte de su hijo, en una proporción equivalente al 50% para cada uno, tomado del sueldo actual de un CABO SEGUNDO.

  2. - Como pretensión alternativa, solicito se declare que los demandantes A.L.M.B.Y.J.E.D.S., tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia por la muerte en servicio en el Ejército Nacional de V.J.D. MERCADO.

  3. - Que como consecuencias de las determinaciones de la pretensión que se escoja, se ordene reconocer y pagar a los demandantes todas las mesadas, primas bonificaciones, vacaciones, cesantías que se hayan causado, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al grado de Cabo Segundo del Ejercito Nacional, teniendo en cuenta, valor mesada, incremento anual, valor incremento, valor mesada reajustada, mora.

  4. - Reconocerle los intereses moratorios, por estar demostrado que transcurrieron más de cuatro meses, de la solicitud de reconocimiento de pensión, la cual fue negada sin razonamiento alguno por el demandado.

    (…) (Texto de su original- folios 50 y 51 de este cuaderno)

    Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguiente HECHOS:

  5. - De la unión entre A.L.M.B.Y.J.E.D.S., nació V.J.D.M., quien, ingresó al Ejercito Nacional como soldado el día 6 de febrero de 1992 hasta el 18 de enero de 1993, en ese tiempo se encargó del sostenimiento y manutención de sus padres con los ingresos que percibía en Ejercito Nacional.

  6. - El 18 de enero de 1993, mientras prestaba sus servicios el soldado junto con otros compañeros, fue víctima de un atentado terrorista, cuando se transportaba en un camión de propiedad del Ejército de la ciudad de Santa Marta, en C.M..

  7. - El Ejército Nacional reconoció a favor de los demandantes en calidad de padres del soldado V.J.D. MERCADO, la indemnización por muerte y cesantías.

  8. - También se le ha solicitado a los demandados, el reconocimiento y pago de los derechos referenciados, interrumpiendo la caducidad de las mesadas pensionales.

  9. - Mediante Resolución No 0848 del 16 de abril de 2008, el demandado a través del Director de Veteranos y Bienestar Sectorial negó el reconocimiento pensional argumentando que las normas que consagran pensión de sobrevivencia de soldados de profesionales son del año 2004 Decreto 4433 y 2000 Ley 1973, y la muerte del soldado ocurrió el 18 de enero de 1993.

    1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

      En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

      De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58 y 279.

      Decreto 4433 de 2004.

      Decreto 1795 de 2000.

      Decreto 1211 de 1990.

      Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, son del criterio de favorabilidad, el cual es un...

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