Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00027-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679688001

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00027-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN – Límites temporales y de fondo del juez / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESUELTA EN AUDIENCIA INICIAL– No puede ser objeto de estudio en el recurso de apelación contra la sentencia

El artículo 247 del CPACA trae como uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, la sustentación del mismo, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Conforme a lo transcrito,[ artículos 320 y 328 del CGP] es evidente que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que el demandado solamente argumentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en consideración que dentro del mismo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem. (…) [ L]a cosa juzgada constitucional alegada como excepción por el demandado, fue resuelta en etapas anteriores,[audiencia inicial] decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no son competencia de este fallador de segunda instancia estudiarlas nuevamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00027-02(1511-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: F.O.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-004-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2014,[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[2]

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto administrativo por medio del cual reliquidó la pensión de vejez del señor F.O. con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, como factor salarial para liquidar la pensión de vejez.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de la resolución UGM 2984 de 3 de agosto de 2011, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), donde ordenó tener en cuenta el 100% de la bonificación como factor salarial para liquidar la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2006.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a Cajanal EICE en Liquidación, emitir un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez del demandante con una doceava parte de la bonificación por servicios.

  3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado:

    • Reintegrar a Cajanal EICE en Liquidación, las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso a su mesada pensional, desde el 11 de enero de 2006 y en adelante.

    • Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

    • Que condene en costas al demandado.

    DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.[3]

    En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

    Excepciones previas art. 180-6 CPACA

    […] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]

    [4]

    A folios 1119 a 1121 del cuaderno principal 4 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

    El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción previa de “cosa juzgada”, debido a que en el presente asunto se está demandando un acto administrativo que dio cumplimiento a lo ordenado por un fallo de tutela, por lo tanto, no puede predicarse cosa juzgada, pues es distinta la naturaleza de la acción constitucional a la ordinaria.

    Así mismo, indicó que esta consideración la realizó en providencia del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual no repone el auto admisorio de la demanda.

    Contra dicha decisión no se presentaron recursos.[5]

    Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

    […] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]

    [6]

    En la audiencia inicial[7] se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda, los argumentos expuestos por el demandado en la contestación y el consenso o acuerdo, en los siguientes términos:

    Hechos jurídicamente relevantes

    |Hechos de la demanda |Posición del demandado |

    |1. El demandado laboró para la Rama Judicial entre el 23 de |1. Es cierto. |

    |junio de 1970 y el 10 de enero de 2006. | |

    |2. Mediante Resolución 05204 de 28 de enero de 2005, Cajanal |2. Es cierto. |

    |reconoció al demandado la pensión de vejez, en cuantía de | |

    |$1.455.969, a partir del 16 de septiembre de 2003. | |

    |3. El pago de la primera mesada pensional quedó condicionado |3. No es un hecho, sino un requisito cierto para cualquier |

    |al retiro efectivo y definitivo del servicio. |servidor que aspire a pensionarse. |

    |4. A través de la Resolución 25473 de 30 de agosto de 2005, se|4. Es cierto. |

    |negó la reliquidación de la pensión de vejez. | |

    |5. La demandante a través de la Resolución 29672 de 29 de |5. Es cierto. |

    |septiembre de 2005, dio cumplimiento a la sentencia proferida | |

    |por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual se| |

    |ordenó reliquidar la pensión del demandado y elevó la cuantía | |

    |de la mesada a $1.580.381, reconocimiento que quedó | |

    |condicionado al retiro definitivo del servicio. | |

    |6. A través de la Resolución 44839 de 5 de septiembre de 2006,|6. Es cierto. |

    |la demandante reliquidó la pensión de...

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