Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01120-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01120-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6854-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01120-00
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6854-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01120-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.Q.Q. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «derechos de las personas de la tercera edad» y vivienda digna, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «se revise la actuación surtida en el proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. T.Q. de Q. promovió demanda ordinaria de simulación en contra de A.N.H.R., quien contestó la demanda y formuló demanda reivindicatoria de reconvención, trámite al cual se vinculó, como litisconsorte de la demandada Quirama de Q., al accionante.

2.2. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, complementada con providencia del 30 de octubre de esas mismas calendas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, desestimó la demanda de pertenencia, accedió a la reivindicatoria y ordenó a los demandados en reconvención entregar a H.R. el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 13-50 en el corregimiento de Costa Rica, municipio de Ginebra (Valle del Cauca), decisión que apeló T.Q. de Q., siendo confirmada por el Tribunal convocado con fallo del 20 de agosto de 2014.

2.3. Para la práctica de la referida entrega, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, autoridad que inició la diligencia, el 7 de abril de 2017, formulando oposición el promotor del amparo, la que fue rechazada con proveído de esa misma fecha.

2.4. Contra esa determinación el opositor interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado por el Tribunal criticado con auto del 2 de noviembre de 2016.

2.5. Señaló el peticionario que el «desalojo (...) es improcedente e inconstitucional», toda vez que tiene «la posesión del inmueble por más de 10 años», por lo que «hace casi un año», inició proceso de pertenencia, motivo por el cual «resulta improcedente realizar una diligencia de entrega sin que se haya definido el derecho de posesión que [tiene] sobre el [predio]».

2.6. Agregó que T.Q. de Q. «que ha permanecido siempre en el inmueble[,] que ha sido titular del mismo y que lo perdió por una venta simulada (…), es una señora que tiene más de 90 años, enferma, ya casi perdió la memoria, no tiene más propiedad y no hay lugar para donde irse».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 8 de mayo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. A.N.H.R., a través de apoderada judicial, tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, solicitó «no acceder a las peticiones incoadas por el tutelante» y, adicionalmente, «se compulsen las copias para las investigaciones judiciales penales, civiles y disciplinarias contra las personas que han pretendido interponer una acción de tutela temeraria».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra rindió cuenta sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. De entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha la orden de entrega dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en la sentencia del 21 de octubre de 2013, la cual confirmó el Tribunal vinculado con providencia del 20 de agosto de 2014.

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de las reseñadas providencias (20 de agosto de 2014) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 17 de abril de 2017, transcurrieron más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la...

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