Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00279-03 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00279-03 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6846-2017
Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00279-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6846-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00279-03

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.R. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma municipalidad, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, en consecuencia, se «ordene la apertura y asignación de Matrícula Inmobiliaria (sic) al predio con código catastral N° 00-02-00-00-0003-00113-0-00-00-000 propiedad de J.R. RUBIO (…) y se ordene conservar como predio matriz o de mayor extensión al predio de propiedad del suscrito…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Adujo el accionante que adquirió «junto con J.R.R., C.A.[.y] VITA HERMINIA RUBIO (…) el predio con Matrícula Inmobiliaria 260-121629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta como herederos de ULPIANA RUBIO DE TORRES».

2.2. Mediante escritura pública 28 del 27 de abril de 1989, de la Notaría Única de Durania (Norte de Santander), el quejoso compró «los derechos herenciales de C.A. RUBIO y VITA HERMINIA RUBIO» en la sucesión de Ulpiana Rubio de Torres, respecto del inmueble antes mencionado.

2.3. El accionante y J.R.R. efectuaron «división material del predio, quedando cada uno en posesión de las cuotas partes del terreno adquiridas».

2.4. El Instituto G.A.C. asignó el código catastral 00-02-00-00-000113-0-00-00-000 al fundo que correspondió al gestor del amparo, el cual tiene una extensión de 37 hectáreas 2.123 M2, mientras que al predio de J.R.R., de una cabida de 18 hectáreas 6.062 M2, se le fijó el código 00-02-00-00-0003-0065-0-00-00-000.

2.5. J.R.R. inició proceso de pertenencia contra P., C., E., A.T., F. y C.G., en su condición de herederos de Encarnación Torres de González, y demás personas indeterminadas, con miras a que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del último de los inmuebles reseñados.

2.6. A través de sentencia del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios accedió a las pretensiones de la demanda, «ordenando su inscripción (…) en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-121629 sin advertir que el área objeto de la declaración de pertenencia se desmembraba del predio de mayor extensión y que por tanto debía aperturarse (sic) un[o] nuev[o] », desconociendo que en la referida matrícula «figuraba [el quejoso] como propietario», por lo que «debió notificársele la demanda de pertenencia». Dicho fallo fue confirmado, en grado de consulta, por el Tribunal accionando, con providencia calendada 30 de junio de 2000.

2.7. Señaló el quejoso que la Oficina de Registro accionada inscribió «la sentencia al folio de matrícula No. 260-121629 en la cual está también registrado [su] predio que es sustancialmente distinto del predio adquirido por (…) J.R. RUBIO (…) y dej[ó] sin registro [su] predio», por lo que solicitó a dicha entidad «la apertura de la matrícula para el registro de la sentencia (…) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios», petición que le fue negada, «según NOTA INFORMATIVA del 20 de enero de 2015 [y] (…) del 12 de julio de 2016».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 8 de febrero de 2017, exclusivamente en lo que atañía a la queja formulada frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, esta Corporación negó el reguardo reclamado, decisión que impugnó el querellante, concediéndose el recurso para ante la S. de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 24 de febrero de 2017.

5. A través de providencia del 3 de abril de 2017, la referida S. Especializada, declaró «la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela», al considerar que «el trámite está viciado de nulidad, pues el juez de primer grado rompió la unidad procesal», por cuanto «para resolver la pretensión de la solicitud de amparo se requiere la concurrencia de todos los accionados, [por lo que] no era posible escindir la solicitud como lo ordenó el a quo».

6. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 8 de mayo de 2017, mediante el cual se admitió nuevamente la demanda de tutela.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios indicó que «desconoce los hechos que (…) llevaron a declarar que el señor J.R. RUBIO haya adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto de demanda, además de ya no tener competencia sobre el mismo».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha (i) la providencia calendada 30 de junio de 2000, con la que el Tribunal criticado confirmó el fallo dictado el 8 de febrero de 2000, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual se accedió a las pretensiones que elevó J.R.R. en el proceso ordinario al que se contrae la queja constitucional; y (ii) la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos convocada de abrir una nueva matrícula inmobiliaria para el predio adjudicado en pertenencia al prenotado R.R..

3. En este orden de ideas, en lo que concierne a la primera de esas quejas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (30 de junio de 2000) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la S., 6 de febrero de 2017, transcurrieron más de dieciséis años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la S. ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho...

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