Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01163-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01163-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6914-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01163-00
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6914-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01163-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.Á.L. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la acusa a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «investigación integral» y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la condena que le fue impuesta como responsable del delito de prevaricato en concurso agravado.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para i) dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2015 y 8 de febrero de 2017; ii) «decret[ar] la nulidad del proceso a partir de la formulación de imputación»; iii) y que se ordene «[su] libertad de manera inmediata y consecuentemente con ello se [l]e restituyan [sus] derechos laborales conforme el momento de la captura» (fl. 291).

2. Para respaldar la queja, aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la acción penal referida en líneas anteriores, acreditó que como F.D. ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo –Antioquia, por su «inexperiencia» y la situación de violencia en la zona a la que fue trasladada, no era la competente para conocer de las averiguaciones preliminares sobre los hechos acaecidos el 14 de septiembre de 1993, calenda en la que miembros del Ejército Nacional con presencia en el lugar, dieron muerte al señor D.F.A., la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó en su integridad la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tras ser hallada responsable de la conducta punible antes referida.

Indica que aunque su actuar[1], obedeció a que por «su ignorancia (…), poca experiencia y equívoco», deseaba «poner al día el despacho que se [l]e había entregado», pues tomó posesión del cargo hasta el 4 de mayo de 2009, las autoridades convocadas concluyeron que tenía «amplia experiencia» en el ejercicio profesional y que en su proceder «casi existía un dolo preconcebido».

Señala que en las determinaciones mencionadas se dejó de lado, que el memorado bagaje laboral siempre fue «en la Justicia Penal Ordinaria» y que ella desconocía que para la calenda en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos que originaron las indagaciones preliminares, ya se había creado la «Jurisdicción Especializada», especialidad que tenía la competencia para conocer de las pesquisas por las que, en últimas, resultó condenada dada «[su] falta de experiencia en es[os] complejos asuntos».

Finalmente sostiene, que pese a que en la etapa de indagación «se compulsaron unas simples copias, sin que fueran siquiera autenticadas, ni embaladas, ni se le hizo registro de cadena de custodia, ni se realizó informe ejecutivo», el Fiscal del caso ante los yerros cometidos, nunca dio alcance a los requerimientos que le elevó con el fin que se le explicara si el trámite cursaba bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 o 904 de 2004, circunstancias todas, que asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 275 a 292).

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, remitió copia del fallo mediante el cual confirmó la sentencia de 28 de agosto de 2015, a través del cual resultó la inconforme resultó condenada como coautora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo (fls. 310).

b. La titular del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues solo conoció respecto de la audiencia pública concentrada atinente a la formulación de imputación, oportunidad, en la que ni ella ni su defensor alegaron los yerros expuestos en el escrito de tutela (fls. 312 a 314).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 8 de febrero pasado por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, que cerró el debate planteado al disponer, entre otras, «CONFIRMAR» la sentencia dictada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que en punto de la queja constitucional dispuso, «CONDENA[R]» a la señora L.Á.L. –aquí interesada, «como autora penalmente responsable por la comisión de tres conductas de prevaricato doloso (…) agravado (…) a la pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN» (fls. 73 a 133), pues en sentir de aquélla, se realizó una indebida valoración de los medios de prueba arrimados a las diligencias.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

4.1. En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, luego de descarta la nulidad invocada por la condenada, destacó que la génesis de la acción penal tuvo ocurrencia con las resoluciones de preclusión de la investigación que profirió la aquí actora a favor H.E.P.C., W.M.T., J.J.J.D., todos éstos miembros activos de las fuerzas militares y encontrados responsables del «falso positivo» acaecido el 14 de septiembre de 1993.

Establecido lo anterior, después de memorar las pruebas que fueron aceptadas en el juicio, en especial los testimonios de «gran relevancia en la calificación del mérito del sumario», precisó que la actora, en las tres determinaciones que emitió, erró por desconocer los medios probatorios que a todas luces daban cuenta de la partición de los investigados en la comisión del homicidio del campesino que habitaba la zona de vigilancia y que no pertenecía a la guerrilla, pues en el caso particular de señor P.D., «tergiversó voluntariamente el contenido de las pruebas con el propósito ilícito de favorecer[lo] (…), omitiendo, sin ninguna justificación válida, que se cumplían los requisitos legales para proferir resolución de acusación».

Siguiendo esa misma línea argumentativa, en el caso del soldado J.D., señaló que la inconforme «a sabiendas que su decisión era manifiestamente contraria a derecho, desconoció el contenido de las pruebas que involucraban a J.J.J.D. en el homicidio investigado, señaló expresamente su inocencia sin efectuar la respectiva motivación y no aplicó la figura de la coautoría»; y, de cara al caso del uniformado M.T., adujo que la accionante conceptuó que se «presentó la causal de ausencia de responsabilidad consistente en obrar en cumplimiento de una orden legítima (…), aplicando la inaceptable tesis de que el soldado (…) le disparó a la víctima porque tenía que acatar el mandato que le dio el teniente (…); además...

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