Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00117-01 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00117-01 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00117-01
Número de sentenciaSTC6931-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6931-2017

R.icación n.° 73001-22-13-000-2017-00117-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por N.E.P.P. contra el Ejército Nacional, la Décimo Segunda Brigada de dicha fuerza y el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, trámite al cual fueron vinculados el Comando de Personal, la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Sanidad, todos del Ejército Nacional, así como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y, el Batallón de A.S.P.C. No. 6 “F.A.Z..

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al haberlo retirado del servicio con base en la causal de disminución de la capacidad psicofísica, sin que esté en firme, asegura, el acta médico laboral mediante la cual fue calificado con un 33,31% de pérdida de capacidad laboral.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Ejército Nacional, a la Décimo Segunda Brigada de dicha fuerza, y, al Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, «REINTEGR[ARLO DE] INMEDIATO (…) hasta que se defina la segunda instancia por parte del TRIBUNAL MÉDICO», y como consecuencia de ello, «se sirva[n] [o]rdenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales» a que tiene derecho (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 88030 del 15 de julio de 2016, fue calificado con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral antes referido, por lo que al encontrarse inconforme con dicha calificación, procedió a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo notificado de la admisión de su solicitud el 31 de octubre siguiente, oportunidad en la que se le informó que «debía esperar la emisión del Acto Administrativo que autorizara la convocatoria para llevarla a cabo y que solamente sería a partir del 23 de enero del 2017»; sin embargo, afirma, el 30 de enero del presente año le fue puesto en conocimiento la «Orden Administrativa de Personal No. 1014 del 13 de Enero [anterior]», emitida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo por la causal de «DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA», sin tener en cuenta, dice, «lo señalado en el decreto 1796 de 2000», ya que «no se le ha definido de fondo su situación médico laboral», razón por la que considera que las autoridades militares accionadas le vulneraron sus garantías superiores con dicha determinación (fls. 1 a 6, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, pidió declarar improcedente el resguardo implorado respecto de esa entidad, con sustento en que el accionante «se encuentra ACTIVO y por ende pueden brindarse las atenciones en salud que él requiera», sumado a que éste cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar salarios y prestaciones sociales (fl. 29, ídem).

b. Tanto el Comandante del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”, como el S.C. y Jefe del Estado Mayor Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, en escritos separados, solicitaron ser desvinculados de la presente actuación, aduciendo que no son los competentes para pronunciarse frente a lo pretendido por el actor, pues las dependencias responsables son la Fuerza de Tarea Júpiter, el Comando de Personal, y, la Dirección de Sanidad (fls. 31, 32 y 41, cdno. 1).

c. El Director de Sanidad de la citada fuerza, instó declarar improcedente el auxilio invocado, tras manifestar que el tutelante fue valorado «por las especialidades de Cirugía de tórax, ortopedia y psiquiatría», por lo que mediante acta de Junta Médico Laboral No. 88030 del 15 de julio de 2016, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 33,31%, determinándose que no es apto para el servicio y no hay lugar a reubicación laboral, «YA QUE PRESENTA PATOLOGIA MENTAL QUE LE IMPIDE REALIZAR SATISFACTORIAMENTE LAS FUNCIONES MILITARES EN CASO DE CONTINUAR EXPUESTO A LOS FACTORES DE MANEJO PROPIOS DE LA ACTIVIDAD Y [EL] ENTORNO MILITAR PODRIA PONER EN PELIGRO RECURRENTE LA SALUD Y BIENESTAR DEL PACIENTE», determinación que «desde ningún tipo de vista puede ser tomada como arbitraria u omisiva».

Agregó que la petición de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas, recaen sobre las Direcciones de Personal y Prestaciones Sociales, respectivamente, y deben ser exigidas a través de los procesos ordinarios especiales, más no a través de esta vía excepcional, máxime cuando hay ausencia de vulneración al derecho fundamental a la salud (fls. 44 y 45, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, frente al reintegro solicitado, con fundamento en que «[s]i bien es cierto el citado dictamen médico no ha adquirido firmeza, no puede este escenario judicial dejar sin efectos la orden administrativa de personal 1014 de 13 de enero de 2017, cuando dentro de sus motivaciones, se expuso un sustento legal, fáctico y probatorio válido, que dada su connotación, mal haría en ordenarse un reintegro cuando lo que hasta ahora han dicho los galenos, es que ni siquiera hay lugar a una reubicación laboral», más aun cuando «[es] viable, que el involucrado promueva las acciones legales procedentes, en donde podría solicitar una suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que lo afectó, y bajo el anterior lineamiento jurisprudencial también debe indicarse que resulta improcedente acceder a las pretensiones económicas incoadas por el actor en su acción constitucional, toda vez que, para que se estudien sus suplicas económicas, debe acudir al juez ordinario», sin que se pueda perderse de vista que «no se acreditó la posible causación de un perjuicio irremediable (…), máxime cuando, en su calidad de pensionado, no aflora que esté comprometido su mínimo vital».

Sin embargo, concedió el resguardo rogado, en cuanto al trámite de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tras considerar que éste «se ha demorado en definir la segunda instancia antes referida, y no obstante en oficio del 31 de octubre de 2016 se le indicó [al tutelante] que había agenda disponible a partir del 23 de enero de 2017, habiendo transcurrido cerca de dos meses desde entonces, no se ha concretado lo concerniente a la incapacidad médico laboral del accionante, lo que hace necesario que en este aspecto se proceda a proteger el debido proceso administrativo»; así las cosas, ordenó a dicho estamento «emit[ir] el dictamen que defina [la] situación médico laboral» del accionante (fls. 51 a 55, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el tutelante a través de su apoderado judicial, insistiendo en que sí es procedente ordenar su reintegro, en tanto que, a diferencia de lo expresado por el a –quo constitucional, «al plenario no se aportó acto administrativo alguno que compruebe la teoría de [una] pensión [a su favor]», máxime cuando, dice, no se tuvo en cuenta las falencias del trámite surtido para determinar su retiro, por cuanto no se atendieron las directrices que sobre el tema fijó la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 2006 (fls. 31 a 33, ídem).

CONSIDERACIONES

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