Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01024-00 de 18 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6902-2017 |
Fecha | 18 Mayo 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01024-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6902-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01024-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por el Conjunto Residencial El Prado de Ayuelos P.H. -Primera Etapa- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario impulsado por el aquí actor contra V.A.O.F., Deisy Nayibe Figueredo Lagos y M.L.M..
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ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el ente accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Para sustentar su reparo, acota que el 23 de septiembre de 2015 fue admitido el libelo incoado dentro del juicio censurado.
Señala que aportó las certificaciones correspondientes para acreditar el enteramiento de los demandados, empero debió pedirle al estrado acusado corregir los citatorios porque no habían sido elaborados conforme al vigente Código General del Proceso.
Enmendadas esas comunicaciones, las remitió “(…) del 25 de octubre al 25 de enero de 2017 (…)”.
Mediante proveído de 25 de enero de 2017 se terminó el pleito por desistimiento tácito, determinación no apoyada en el “abandono” del decurso “(…) sino porque no [fue] satis[fecha] la notificación al juzgado (sic) (…)”.
Tras advertir que el litigio se encontraba activo, por cuanto se estaban surtiendo las gestiones relativas a la materialización de las medidas cautelares decretadas, expone que nunca desatendió el asunto en los treinta (30) días conferidos por el despacho para enterar a la pasiva.
Asegura que el juez denunciado no leyó “(…) en su integridad [el artículo 317 del Código General del Proceso], toda vez que (…) mediante prueba sumaria demostró, antes de que el expediente estuviera al despacho, que había iniciado el trámite (…)” para lograr la notificación ordenada.
Agrega que el pleito no debió finalizarse porque al demandado V.A.O.F. le fue comunicada la admisión del libelo desde el 28 de julio de 2016, procediendo a contestar el mismo el 19 de agosto siguiente.
Aunque recurrió la determinación rebatida, el...
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