Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01180-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871441

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01180-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC3153-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01180-00
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ATC3153-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01180-00



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y su homólogo Tercero Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por M. de J.M.I. frente al Partido Conservador Colombiano y Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U.

ANTECEDENTES



1.- La actora demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados, refiriendo que «pese a que ambos partidos están enterados oficialmente de la medida de aseguramiento de que fue objeto el gobernador de la Guajira, no han integrado la respectiva terna para el nombramiento de su reemplazo mientras dura la aludida situación administrativa, en los términos de los artículos 303 constitucional y 106 de la ley 136 de 1994 […]».


2.- La queja constitucional fue dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira», que, mediante auto de 15 de marzo de 2017, determinó que la competencia recaía en el Juzgado de Reparto en Bogotá, toda vez que «el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: PRIMERA INSTANCIA, son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […] por lo anterior, teniendo en cuenta lo mencionado en la parte considerativa de este proveído, y la falta de competencia, es[e] despacho judicial orden[ó] remitir el expediente al Juzgado Reparto de la ciudad de Bogotá D.C., a la mayor brevedad posible para lo pertinente, atendiendo el lugar de vulneración del derecho». (fol. 28, cdno. principal).


La decisión anterior se soportó exclusivamente en el hecho que se denunció como lugar para recibir notificaciones las accionadas, sendas direcciones de la ciudad de Bogotá, por lo que se consideró dicha urbe como lugar de ocurrencia de vulneración del derecho fundamental.


3.- A su vez, el homólogo Tercero Civil Municipal de Bogotá resolvió «proponer conflicto negativo de competencia» disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación, habida cuenta que «en tratándose de la acción extraordinaria bajo estudio, la competencia por el factor territorial, según el Decreto 1382 de 2000, está concebida a prevención del extremo...

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