Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01019-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01019-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC6900-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01019-00
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6900-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01019-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela impetrada por Víctor Hugo Gómez Vanegas y M.R.S.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra los magistrados Ricardo Acosta Buitrago y N.E.A.Q., con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA- frente a los aquí actores.





  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores pretenden la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente quebrantados por la Corporación atacada.


2. Como fundamento de su reparo, sostienen que adquirieron un crédito para copra de vivienda por $21.528.921, equivalentes a 3.745,8409 Upacs, garantizado con el pagaré Nº 65239-3 de 9 de junio de 1994 y con la correspondiente hipoteca sobre ese bien.


Relatan que la entidad acreedora los demandó antes del 31 de diciembre de 1999 por incurrir en mora en 9 cuotas, decurso finalizado el 19 de septiembre de 2006, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.


Dicha determinación la ratificó el Tribunal, en sede de apelación, porque aplicado el alivio ordenado en la citada ley y efectuada la reliquidación del préstamo, éste “(…) quedaba al día (…)”.


Señalan que el 3 de julio de 2008, nuevamente, se pretendió el recaudo ejecutivo de la obligación enunciada, aumentándose “(…) injustificadamente el saldo insoluto de capital (…)”.


Frente al mandamiento compulsivo propusieron las excepciones denominadas “(…) prescripción de la acción cambiaria e hipotecaria, la del cobro de lo no debido, (…) exceso de intereses por encima de lo legal y la de compensación (…)”.


En sentencia de 30 de octubre de 2015 el a quo se limitó a declarar de oficio la terminación del decurso por ausencia de reestructuración del crédito sin analizar sus defensas y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.


Apelada esa providencia por su contraparte, el Tribunal la revocó el 13 de octubre de 2016 para seguir adelante con el coercitivo.


Aunque en ese pronunciamiento se aceptó la falta de reestructuración advertida en primer grado, se sostuvo “(…) que dicha carga no era una talanquera infranqueable al punto de que impida al acreedor obtener el recargo de los saldos insolutos (…)”, pues de acuerdo con la sentencia SU787 de 2012 debía verificarse la capacidad de pago del deudor y, según se señaló, ésta no estaba acreditada respecto de los aquí tutelantes.


Lo anterior porque al momento de incoarse la demanda se hallaba vigente un embargo sobre el predio hipotecado, por cuenta de una ejecución quirografaria iniciada por el Conjunto Multifamiliar Plazuelas del Hipódromo I PH.

Aseveran que la medida cautelar mencionada no acreditaba per sé la inexistencia de recursos y, en todo caso, contrario a lo acotado por el Colegiado atacado, para la fecha de formulación de la ejecución hipotecaria -3 de julio de 2008-


“(…) ya hab[ían] pagado integralmente el saldo adeudado por concepto de cuotas de administración el día 7 de abril de 2008, tal como consta en el PAZ Y SALVO suscrito por la Administradora de la Propiedad Horizontal Conjunto Multifamiliar Plazuelas del Hipódromo (…). [F]ue por negligencia del apoderado de dicha Propiedad que (…) [se] procedió a dar por terminado el [pleito] (…) hasta el 1-sep-2008 (...)”.


Añaden que tras descartarse la posibilidad del finalizar el litigio confutado por ausencia de reestructuración, se desataron las excepciones propuestas de manera insuficiente.


Lo esgrimido, porque se omitieron las “(…) contradicciones o fraudes (…)” del acreedor, quien reclamó sumas no adeudadas y se soslayó verificar los errores en la reliquidación del préstamo aportada por el extremo allá actor.


Estiman la configuración de una vía de hecho en la decisión del Tribunal, por cuanto se desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes en torno a la obligatoriedad de demostrar la reestructuración de créditos como el cobrado.


3. Exigen, por tanto, revocar el fallo del ad quem y ratificar el de primer grado.



    1. R.uesta del accionado


El Tribunal convocado manifestó estarse a lo esbozado en la sentencia objeto de reproche.



2. CONSIDERACIONES


1. Esta Corte, en asuntos análogos al presente, ha insistido en el deber de los falladores de revisar, junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito, pues esos documentos


“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.


Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:


(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial...

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