Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00424-02 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00424-02 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002016-00424-02
Número de sentenciaSTC6889-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6889-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00424-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por F., H.I., S. y Joaquín Emilio G. G. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de O., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados.


En consecuencia, solicitan «declarar la nulidad de lo actuado y/o dejar sin efecto… las actuaciones procesales surtidas desde la admisión [de] la demanda… de 23 de abril de 2014, y en consecuencia vincular al proceso a los señores FERNANDO…, SONIA…, y J.E.G.G.,… afectados con la sentencia de 01 de septiembre de 2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE O.» (folios 141 a 153, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. W.A.J.B., E.P.T., José Amado Solano Quintero, G.C.P. de U. y Jorge Enrique Ramírez Quintero, promovieron proceso reivindicatorio contra H.I.G.G., respecto de una franja de terreno de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 270-5584, 270-5585 y 270-5586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de O., ubicados en la Carrera 28C -2-40 L. «G», Carrera 28C -2-24 L. «H» y en la Calle 2 L. «I» barrio «El Panche», respectivamente; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de O..


2.2. Sostuvo la parte actora que el 23 de abril de 2014 el despacho municipal admitió la demanda, sin embargo, omitió vincular al trámite como pasiva a F., S. y Joaquín Emilio G. G. en su calidad de propietarios de los predios en cuestión, conforme lo indican las escrituras públicas nº 07 de 19801 y 702 de 19892.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 8 de febrero de 2016 la sede judicial de primera instancia denegó las pretensiones al considerar que los demandantes no probaron el presupuesto de identidad entre la cosa material por reivindicar (franja de terreno) y la poseída por la demandada; determinación recurrida en apelación por la parte convocante.


2.4. Con ocasión de alzada, el 1º de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de O. revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró «dueños a… WILSON ANTONIO JAIME BARBOSA, E.P.T., JOSÉ AMADO SOLANO QUINTERO y A.J.R.Q., de los predios L. G con M.I. nº 270-5584; L. H con M.I. nº 270-5585, y a… GLORIA C.P. DE URBINA del L. I con M.I. 270-5586», al considerar que la demandada confesó ser poseedora de los inmuebles por lo que no había lugar a estudiar los demás presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria.


2.5. Anotaron, en síntesis, que el trámite adelantado vulneró la garantía invocada, pues «el predio de 10.000 M2 que fue vendido en el año 1980 según E.P. 07, por la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES LTDA, colinda [con los] sucesores de la familia G., sin determinarse de manera clara y precisa la ubicación… de los predios materia del proceso Reivindicatorio y del cual se predica tiene la posesión ilegítima… HELENA ISABEL GARCÍA GARCÍA»; destacando que al proceso no fueron convocados ni la sociedad prenombrada ni los accionantes en calidad de socios de ésta, pues son los «copropietarios» de los inmuebles objeto de juicio.


2.6. Agregó que el Juzgado del Circuito querellado realizó una indebida valoración probatoria, pues lo que reposa al interior del trámite da cuenta que «la fundamentación expuesta no corresponde a la realidad procesal ni probatoria», por lo que mal hizo el estrado judicial al otorgar la propiedad de los mencionados fundos a los demandantes, relievando que la supuesta confesión de la demandada respecto a la posesión, no es cierta, pues en «los predios en litigio se encuentran sin ningún tipo de construcción, o sea (sic) están vacíos, lo cual no existe posesión alguna de la parte demandada».


  1. El Juzgado Primero Civil Municipal del O. sostuvo que, según los folios de matrículas inmobiliarias 270-5584, 270-5585 y 270-5586, quienes aparecían como propietarios de los inmuebles objeto de queja eran los demandantes, razón por la cual no vinculó al trámite criticado a los ahora accionantes, a más que la acción reivindicatoria sólo se dirigió contra H.I.G.G., pues, según lo manifestado por aquéllos, era la actual poseedora de la franja a reivindicar (folios 200 y 201, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de O. como fallador natural, en sede de alzada, erró en la aplicación del precedente jurisprudencial con el que definió el asunto -CSJ, SC 16 jun. 1982-, pues aquél correspondía a un caso «sustancialmente distinto» al que estaba a su cargo, resaltando que «no podía… tener por acreditada la posesión por confesión y de paso la identidad del bien, con las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado, no sólo porque en el sub examine no podía considerarse admitida la posesión de la señora H.G., toda vez que, por el...

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