Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00153-01 de 23 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00153-01 de 23 de Mayo de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha23 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7001-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00153-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7001-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00153-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela promovida por J.A.R.A. contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, vinculándose a la Dirección del Establecimiento Militar de Ibagué 5175, al Hospital Militar Regional de Tolemaida y al Comandante del Batallón de ASPC No. 6 F.A.Z..


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y acceso a la seguridad social.



2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «para el año 1992 […] ingresó al Ejército Nacional de Colombia, en primer lugar para prestar el servicio militar obligatorio y seguidamente para incorporarse laboralmente en dicha entidad asumiendo su rango de Soldado Profesional, mismo que desempeñó por más de 21 años».


2.2. Que «durante [ese] periodo, […] sufrió diversas lesiones y afectaciones que repercutieron en su salud producto de los diferentes conflictos internos que por aquellas épocas afrontaba el país».


2.3. Que «decid[ió] retirarse del Ejército Nacional desde el 14 de enero 2014, sin embargo en ningún momento fue convocado por la Dirección de Sanidad del Ejército para la práctica del examen de retiro, aunque constituye un deber de dicha entidad practicar el mismo».


2.4. Que «luego de que […] presentara diversas solicitudes ante la Dirección de Sanidad del Ejército, fue efectuada con fecha 22 de septiembre de 2014 la calificación médica donde se solicitaron las órdenes de conceptos médicos por los especialistas de Ortopedia, Medicina Familiar, Audiometría Tonal Seriada, Dermatología y Neurología».


2.5 Que «sin embargo […] para el momento de su retiro contaba con una situación económica precaria pues no podía desempeñar ninguna labor que le permitiera obtener recursos para su subsistencia dado al perfil que ostentaba, decid[ió] laborar en una empresa privada que se encontraba fuera de la ciudad de G. […] sin que […] se entienda como un abandono sin justa causa para efectuar dichos exámenes, más bien respondieron a la ineficacia del sistema de salud del Ejército que nunca brindó horarios y especialistas para que efectuaran las ordenes correspondientes».


2.6. Que «para inicios de 2015 […] contaba con cuatro solicitudes de concepto médico que aún no se habían efectuado por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército argüía no tener especialistas para llevar a cabo dichos exámenes […]».


2.7. Que «radic[ó] derecho de petición […] el 23 de enero del presente año ante la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de que se le informara los motivos y razones del vencimiento de términos para continuar con el proceso de junta médica laboral».


2.8. Que «mediante radicado No. 20173390187631 […] de fecha 08 de febrero del presente año, la Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia dan respuesta a la petición de fecha 23 de enero de 2017, en la que la institución se exonera del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se deriven del tratamiento médico que se [le] efectúe», por considerar que «ha operado el abandono y la prescripción del tratamiento».


3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al querellado «efectúe de manera inmediata los exámenes y conceptos médicos de especialistas que se encuentran pendientes por realizar como son: (i) gastroenterología, (ii) neurología, (iii) dermatología y (iv) medicina familiar», y como consecuencia «convoque a la Junta Médico-Laboral para que [le] realice la valoración […]» (fls. 12-31 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 convocado, adujo que esta dependencia «NO TIENE COMPETENCIA PARA REALIZAR JUNTAS MÉDICAS, ya que esta competencia es reservada solo para el cuerpo colegiado de la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN) sin que los suscritos tengan mayor injerencia en el asunto más que la prestación del servicio de salud» (fl. 56 Ibidem).



El Dispensario Médico de Tolemaida, refirió que «NO SOMOS LA UNIDAD COMPETENTE PARA REFERIRNOS AL TEMA, ya que […] solo actuamos como una IPS, brindando servicios médicos asistenciales y científicos a los cotizantes y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se acuerdo a los convenios para la atención de la población antes mencionada suscritos por la Dirección de Sanidad Militar. De igual modo, no tenemos injerencia en el caso ya que la oficina de Medicina Laboral se encuentra en la ciudad de Bogotá».


Agregó, que «la entidad competente […] para dar solución de fondo a lo solicitado en el líbelo de la acción es la Dirección de Sanidad Ejército con su dependencia de Medicina Laboral […]» (fls. 57-58 I..


El Director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó que «el ahora accionante inició su protocolo médico laboral radicando la correspondiente solicitud, frente a la cual se advirtió la autorización en el año 2014, siendo calificada la ficha médica y expedidas órdenes de conceptos médicos, sin que en debida forma culminara el protocolo respecto a las valoraciones integrales requeridas, omitiendo el principio de subsidiariedad e inmediatez propio de tan especial acción, no siendo aceptable la delimitación que esboza en su escrito de tutela, la cual no se compadece con la realidad, en la medida que la Institución se encontró presta desde el año 2014, fecha que se emitió autorización, para proceder de conformidad, sin embargo no puede la Fuerza estar supeditada a la desidia de los interesados, ello en la medida que el protocolo médico laboral está reglado y es de carácter netamente rogado, entendido ello en el sentido que el interesado debe poner en movimiento las instancias, en aras de proceder de conformidad».



Relevó, que «según el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya...

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