Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01109-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01109-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7189-2017
Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01109-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7189-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01109-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S. “Asonorte” contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados C.I.M.B., J.E.M.G. y A.S. Lozada, y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de los juicios de responsabilidad civil contractual y posterior ejecutivo, adelantados por Cielo Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros - Cielotek a la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. Cielos y M.L.. y el Consorcio Cielos y Muros - Cielotek incoaron el pleito ordinario referenciado en precedencia por el hurto de una mercancía de su propiedad cuando era transportada por la empresa Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S., A.S., petente de este auxilio, quien acudió al juicio y contestó el libelo, sin proponer excepción de tipo alguno.

2.2. Surtido el rito pertinente, el 11 de septiembre de 2013 el juzgador a quo dictó sentencia accediendo a las pretensiones del extremo actor, determinación no apelada por las partes.

2.3. En firme el comentado fallo, el 22 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago contra A.S. por el monto de la condena allí reconocida a favor de los demandantes.

2.4. La tutelante concurrió al mencionado cobro judicial formulando excepciones de mérito y requiriendo la práctica de las pruebas respectivas, no obstante, el J. acusado resolvió no decretarlas, “(…) con el argumento que esos hechos ya fueron objeto de debate (…)” en el litigio declarativo primigenio.

2.5. El 2 de septiembre de 2016 se dispuso continuar con el coercitivo, decisión confirmada el 7 de abril de 2017 por la S. Civil convocada, al zanjar la apelación impetrada por la hoy quejosa.

2.6. La aquí censora reprocha lo resuelto en los aludidos procesos, alegando, en concreto, que no es admisible obligarla al pago dispuesto en el trámite ordinario, por cuanto, no hubo “una relación contractual entre el Consorcio [allá actor] y A.S.”, por ende, no se le podía endilgar responsabilidad por los hechos allí plasmados.

Al respecto, refiere que se desconocieron los elementos demostrativos favorables a su estrategia defensiva, tal como la “confesión” efectuada por J.L.L. y V.A.G.R., terceros a los cuales se omitió vincular “como litisconsortes necesarios”, y en contra de quienes actualmente se surte una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, expone que no existían probanzas suficientes para establecer su compromiso en el extravío de los bienes presuntamente hurtados a su contraparte.

3. Implora anular todo lo acontecido en esos decursos y “(…) proced[er] al rechazo de la demanda (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial realzó la legalidad de sus providencias, en las cuales “(…) se consigna[ron] los criterios jurídicos tenidos en cuenta, a los cuales [se] acoge (…)”.

b. El J. Treinta y Seis Civil del Circuito se opuso al resguardo, aseverando haber respetado las garantías iusfundamentales a los extremos enfrentados.

2. CONSIDERACIONES

1. La Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S. critica los litigios declarativo y ejecutivo reseñados, asegurando que, de un lado, no se conformó el “litisconsorcio necesario” para definirlos, y, del otro, se pasaron por alto sus exculpaciones, incurriéndose en yerros en el decreto y valoración de las pruebas favorables a ella.

2. En punto al proceso ordinario descrito en los antecedentes, corresponde advertir que mediante sentencia STC7004 de 4 de junio de 2015, exp. 2015-01006-00, esta Corte definió un amparo instaurado por Asotransnorte, razonándose en esa oportunidad:

“(…) [L]a gestora reprocha el fallo que le puso fin a ese trámite, dictado el 11 de septiembre de 2013; empero, formuló la tutela tardíamente el 7 de mayo de 2015, luego de transcurrido más de un año de proferido ese proveído, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta acción (…)”.

“(…) Si se dejara de lado la exigencia de interposición oportuna del auxilio, éste de igual manera fracasaría, porque dentro del citado litigio, la sociedad accionante no presentó excepciones alegando las circunstancias aquí ventiladas, como tampoco apeló la sentencia expedida por el a quo adversa a sus intereses (…)”.

3. R. entonces, la materialización de una conducta temeraria, por ende, como ya se realizó el examen tutelar sobre este asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otro pronunciamiento.

Esta Corte ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente:

“(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[1].

4. Concerniente al compulsivo cuestionado, es menester reseñar que en el mismo, el J. a quo dispuso continuar con la ejecución el 2 de septiembre de 2016, proveído apelado por la hoy querellante.

En el curso de la segunda instancia, la tutelante presentó “solicitudes de nulidad, prejudicialidad y llamamiento en garantía” con similar argumentación y finalidad a las plasmadas en esta salvaguarda, zanjadas por la S. accionada el 15 de febrero de 2017.

R. la denegación del amparo por la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no formuló el recurso de súplica procedente para atacar la decisión ahora objetada en lo atinente a la invalidez deprecada, de conformidad con las reglas 321, numeral 6, y 331 del Código General del Proceso[2]. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta S. ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

5. Al margen de lo discurrido, en la anotada determinación, el Colegiado querellado infirió, como primera medida, que la anulación

“(…) resulta[ba] inviable habida consideración que se invocó alegando hechos anteriores a la sentencia de primera instancia, cuando ya se había proferido, en clara desatención del precepto [134 del Código General del Proceso[4]]”.

“Aunado a lo anterior, el fundamento de la nulidad se escapa de los eventos enumerados por el artículo 133 ibídem[[5]], lo que deviene en su rechazo de facto, como lo dispone expresamente el canon 135 ídem., a saber: “El juez rechazará de plano la nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo (…)”.

Seguidamente,...

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