Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01237-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01237-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7186-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01237-00
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7186-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01237-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por O.S. frente a la S. Casación Penal.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el resguardo de las garantías al debido proceso y libertad, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas se colige que el quejoso fue investigado y condenado en ambas instancias a 129 meses de prisión por cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

El fallo del Tribunal fue atacado mediante casación, empero el libelo contentivo de ese mecanismo de defensa se inadmitió por falencias en su estructuración.

El procesado, ahora petente, acude a este auxilio porque la S. querellada no advirtió que la acción penal derivada de los comentados ilícitos ya estaba prescrita.

3. Tras insistir en lo narrado en antelación, aseverar hallarse en trámite la acción de revisión incoada frente a la sentencia de segundo grado, y acotar que en cumplimiento de la sanción, fue capturado el 13 de marzo de 2017, pide modificar la determinación mediante la cual “(…) se inadmite la demanda de casación (…) y en su lugar (…) decret[ar] la cesación del procedimiento” por haberse configurado el aludido fenómeno jurídico.

1.1. Respuesta de la accionada

Analizó los hechos soporte de este ruego y aseguró no asistirle razón al impulsor del mismo.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte el fracaso de este amparo por incumpliento del requisito de subsidiariedad. En efecto, O.S. hace uso de esta vía porque en la memorada causa a él adelantada por cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, la S. de Casación Penal no decretó la prescripción de la acción emanada de los mencionados ilícitos; empero, revisados los elementos de juicio aportados a esta tramitación se colige que el petente de este auxilio no alegó ante ese colegiado la configuración de la aludida figura jurídica.

Cuando se verifican descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

La desidia del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser ventilados dentro del proceso y respetando sus reglas, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de esta Corporación:

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la S.[2].

2. Refuerza el fracaso de este auxilio que en el recurso de revisión propuesto por el actor se está discutiendo el mismo tópico aquí aducido, esto es, la prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los cuales fue condenado, por tanto a ese resultado deberá aguardar, pues esta justicia no puede adelantarse en la toma de decisiones cuya competencia está asignada a otras autoridades.

Al respecto, esta S. ha expresado:

“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso[3].

Asimismo ha dicho:

“(…) el amparo no...

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