Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002016-00097-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002016-00097-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7214-2017
Número de expedienteT 7600122210002016-00097-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7214-2017

Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00097-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por A.E.M. contra el Ministerio de Transporte.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda el amparo de las prerrogativas al mínimo vital, igualdad, trabajo, “libre escogencia de profesión u oficio” y dignidad humana, presuntamente lesionadas por la autoridad acusada.

2. A.E.M., sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 31):

2.1. Afirma ser un adulto mayor, con 72 años de edad, que no tuvo acceso a una pensión y por su condición se le ha dificultado obtener un empleo para asegurar su sustento.

2.2. Manifiesta que no dispone del capital suficiente para adquirir un vehículo tipo taxi, por cuanto carece de “(…) los ingresos para comprar[lo], (…) [y] para pagar el valor actual del cupo”, tampoco tiene la posibilidad de conducir uno de propiedad de otra persona, pues “(…) ningún dueño” está dispuesto a que él maneje su carro.

2.2. Por lo anterior, empezó a utilizar su automóvil particular como herramienta de trabajo, movilizando personas “a través de la plataforma o aplicación UBER”, por medio de la cual procura su propio sustento y se siente “útil para la sociedad”.

2.3. Señala que ha visto amenazada su actividad debido a la omisión del Ministerio de Transporte de “expedir una regulación para [su] oficio”, lo cual ha ocasionado que se presenten “(…) múltiples ataques de taxistas a conductores de servicio especial”.

2.4. Expresa que las agresiones han aumentado, sin que el convocado regule la memorada labor, por lo tanto su trabajo “(…) actualmente corre un grave peligro”.

3. Pide en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Ministerio de Transporte “(…) reglamentar (…) el oficio que actualmente ejerce a través de su vehículo y por conducto de plataformas tecnológicas” (fl. 29).

1.1. Respuesta del accionado

El Ministerio tutelado anotó la ausencia de lesión de los postulados constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto

“(…) el Gobierno Nacional, por mandato de la Ley 1753 de 2015 o Plan Nacional de Desarrollo, y en atención a lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 182, creó el nivel de lujo en la modalidad individual, mediante el Decreto 2297 de 2015 y el Ministerio de Transporte, expidió la Resolución 2163 de 2016, mediante la cual se habilitan las plataformas que serán el soporte de las empresas legalmente habilitadas para la atención del servicio en el nivel de lujo (…)”.

“(…) como responsable de la política de transporte en todo el territorio, no puede propiciar o tolerar formas anormales de prestación del servicio. La atención y operación de este tipo de transporte tiene un alto grado de responsabilidad, desde la persona que conduce estos vehículos, los cuales deben estar homologados; el conductor debe tener una licencia para dicha modalidad, las empresas tener seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, capacitar y formar conductores y en fin tener sus equipos en adecuadas condiciones técnico – mecánicas para garantizar la seguridad de los usuarios en sus diferentes modalidades, todo lo anterior implica que se deban tomar medidas para garantizar seguridad de los usuarios de cualquier modalidad de transporte, que esté debidamente autorizado y habilitado para ello” (fls. 64 a 69).

1.2. La sentencia impugnada

Consideró improcedente el amparo, tras advertir:

“(…) el señor A.E.M. reclama la reglamentación del servicio de transporte terrestre individual de personas a través de la plataforma uber por parte del Ministerio de Transporte, entidad que responde que dicha normatividad se encuentra vigente, pues mediante la Resolución 2163 de 2016 se habilitó la implementación de plataformas para el servicio de lujo a través de empresas legalmente autorizadas”.

“Así pues la controversia se concreta en la inconformidad del accionante frente a la regulación expedida por el Ministerio de Transporte esto es, la Resolución 2163 de 2016 que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y en tales condiciones, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, consagrada en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991. Esta controversia debe dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el proceso de nulidad, siendo el mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar las irregularidades que endilga como vulnerador[as] de sus derechos”.

“En síntesis, en la presente acción de tutela no se encuentra que se esté vulnerando derecho fundamental alguno al actor, dado que la omisión de regulación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros y la implementación de plataformas tecnológicas para su prestación no es tal y la impugnación del acto administrativo general, impersonal y abstracto que la contiene es improcedente por vía de la acción de tutela (…)” (fls. 70 a 78).

1.3. La impugnación

La interpuso el promotor resaltando que no disiente del acto administrativo que creó “(…) una subcategoría de taxis de lujo (…)”, sino de “(…) la omisión del Ministerio competente en adoptar las decisiones conducentes a la protección de [sus] derechos fundamentales” (fls. 81 a 87).

2. CONSIDERACIONES

1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 1º de agosto de 2016, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 11 de mayo de esta anualidad, remitido por la Secretaría del Tribunal a quo.

2. A.E.M. reclama a través de este ruego que el Ministerio de Transporte, se pronuncie sobre la reglamentación de la plataforma Uber.

3. Se negará el amparo, por cuanto, ningún elemento demostrativo revela que el ahora actor haya solicitado lo aquí pretendido a la autoridad accionada. A ello deberá proceder previo a acudir a esta jurisdicción eminentemente subsidiaria y residual[1].

En caso de que la respuesta a la reclamación sea contraria a los intereses del gestor, está facultado para atacarla a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo estipulado en la regla 74 de la Ley 1437 de 2011[2].

Agotadas las herramientas en sede gubernativa, el accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el canon 138 ibídem, en los siguientes términos:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de...

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