Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00083-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00083-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002017-00083-01
Número de sentenciaSTC7339-2017
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7339-2017

R.icación n.° 50001-22-13-000-2017-00083-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por S.M.G. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta; tramite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado 1997-03166.

I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión a la decisión que declaró el desistimiento tácito por cuanto en su sentir se incurrió en una vía de hecho toda vez que la inactividad del trámite judicial fue responsabilidad del juzgado por no pronunciarse sobre la sustitución de los auxiliares de la justicia designados o iniciar de oficio el incidente de exclusión de la lista de auxiliares a los profesionales elegidos.


En consecuencia, pretende que se ordene revocar la providencia fechada 16 de febrero de 2017 y «se ordene dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.». [Folio 5, c.1]


B. Los hechos


1. La extinta Caja Agraria formuló proceso ejecutivo mixto contra J.A.G.V. en el año 1997, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta.


2. El 20 de agosto de ese año, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del predio rural denominado “Finca la Guerrera” ubicado en la vereda Alto Cunumía del Municipio de Puerto Lleras – Meta.


3. El 11 de septiembre siguiente se decretó el secuestro del citado bien para cuyo efecto se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa con amplias facultades incluidas la de designar secuestre.


4. El 15 de julio de 1998, se notificó personalmente la parte demandada, quien frente a las pretensiones de la demanda guardó silencio.


5. El 21 de agosto de ese año se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución.


6. El 15 de septiembre siguiente se llevó a cabo diligencia de secuestro por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras – Meta y se designó como secuestre a William Palencia Herrera, quien recibió el predio y lo dejó en depósito provisional a N.G. en razón a no encontrarse persona alguna en el predio al momento de la diligencia y quien aceptara el depósito.


7. El 12 de enero de 1999, el secuestre designado renunció al cargo, el cual fue aceptado mediante auto fechado 18 de enero de ese año y se designó en su reemplazo a G.B.S., quien tomó posesión el 29 de enero siguiente.


8. El 18 de febrero de ese año, W.V.U. solicitó al juzgado reconsiderar la posición de secuestre que venía desempeñando para seguir ejerciendo dicho cargo y evitarle mayores costas a la parte pasiva, a lo que el despacho el 8 de marzo siguiente dispuso mantenerlo en su cargo de secuestre.


9. El 28 de mayo de 1999, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó correr traslado por tres días de la liquidación del crédito que fuera elaborada por la secretaría del juzgado.


10. El 11 de junio de ese año, se aprobó la liquidación del crédito por no haber sido objetada.


11. El 29 de julio siguiente se decretó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado y, se designó peritos para tal fin, quienes manifestaron no poder realizar la diligencia en razón a la alteración del orden público que se presenta en dicha región y solicitaron al juzgado prórroga para la realización del mismo, para lo cual el 20 de septiembre de ese año se concedió un término indefinido para tal fin.


12. El 11 de abril de 2000, se comisionó al Juzgado...

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