Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00545-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00545-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00545-01
Número de sentenciaSTC7340-2017
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7340-2017

Radicación n. 11001-02-04-000-2017-00545-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de abril de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la Parroquia C.R. contra las F.ías Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Ciento Treinta y Ocho Seccional de la misma ciudad, trámite constitucional al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El templo, en su condición de víctima en la investigación cuestionada, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo vulnerado por las autoridades accionadas, al declarar la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Á.L.G. y negarse a compulsar copias de lo actuado, con miras a iniciar la investigación de los hechos ocurridos en vigencia del sistema acusatorio.

Pretende, en consecuencia, que se revoquen «…las determinaciones proferidas por la F.ía 75 Delegada ante el Tribunal en segunda instancia y la F.ía 138 Seccional en primera instancia mediante las cuales precluyeron el proceso número 840319. (…) se lleve el proceso al estado anterior a las mismas para que la F.ía proceda a calificar el sumario mediante el análisis integral de los elementos de prueba que en él reposan. [Y] Se ordene la compulsación de copias para que se investigue la totalidad de los hechos que fueron denunciados ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[Folios 1-35, c.1]

B. Los hechos

1. El 14 de julio de 2009, la sede eclesial accionante formuló denuncia penal contra Á.L.G., como presunto responsable de los delitos de falsedad en documento privado y hurto, con ocasión de los desfalcos que realizó a la iglesia, mientras se desempeñó como administrador de los recursos para su construcción, entre los años 1998 a 2008.

2. El 29 de septiembre de 2009, la F.ía 142 Seccional de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de investigación previa.

3. El 7 de diciembre siguiente, la Parroquia C.R., presentó demanda de constitución de parte civil.

4. El 13 de marzo de 2010, las diligencias fueron reasignadas a la F.ía 83 Seccional, autoridad que mediante auto del 9 de abril posterior, admitió la solicitud de la iglesia.

5. El 30 de mayo de 2011, se dispuso la apertura de instrucción de la investigación, para lo cual se dispuso la práctica de diversas pruebas, encaminadas a recaudar la información contable de las obras de construcción del templo.

6. El 20 de mayo de 2015, la F.ía 118 Seccional asumió el conocimiento de las diligencias e insistió en la práctica de las pruebas ordenadas.

7. El 19 de octubre de 2015, la F.ía 138 Seccional decretó el cierre de la investigación.

8. El 1º de marzo de 2016, se profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del indiciado, en virtud de las dudas existentes frente a la materialidad de los delitos endilgados al procesado y su responsabilidad en ellos. Adicionalmente, se declaró que la acción penal frente al delito contra la fe pública, se hallaba prescrita.

9. Inconforme, la parte civil recurrió en reposición y apelación aquella determinación.

10. El 26 de abril de 2016 se mantuvo incólume la postura y se concedió la censura subsidiaria.

11. El 30 de noviembre siguiente, la F.ía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión de su inferior funcional.

12. En criterio de la tutelante, las autoridades demandadas desconocieron su derecho fundamental invocado, al no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso, pues «…determinó que la adecuación típica que se solicitaba respecto de los hechos denunciados no existía, a pesar de que los mismos se encuentran acreditados en el proceso…». Para fundamentar su postura, llevó a cabo un pormenorizado análisis de los peritajes y declaraciones juradas obrantes en la foliatura, para insistir en que no fueron objeto de consideración por parte del ente persecutor.

En consecuencia, reclama la protección de sus prerrogativas, en la forma vista. [Folios 1-35, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 302-303, c.1]

2. La F.ía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, intervino para señalar que su actuación en el asunto objeto de reproche, fue temporal y limitada a la resolución del recurso de apelación que la tutelante formuló contra la resolución de preclusión de la investigación, cuyo ejemplar adjuntó. [Folios 306-326, c.1]

Por su parte, la F.ía 138 Seccional, argumentó que con las decisiones emitidas en el proceso censurado, no hubo violación de derechos fundamentales, pues no es cierto que carezcan de motivación, sino que, por el contrario, allí se expuso un ponderado examen de la actuación que permitió determinar que no se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para considerar acreditada la materialidad de los delitos ni, mucho menos, la responsabilidad del indiciado en ellos. En este sentido, adujo que lo que se advierte es una inconformidad del reclamante con las conclusiones adversas a sus intereses. [Folios 335-338, c.1]

3. En sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar, que la causa penal censurada fue respetuosa de los derechos de las partes, incluyendo las providencias mediante las cuales se declaró la preclusión de la investigación, circunstancia que inviabiliza la concesión del resguardo invocado. [Folios 341-361, c.1]

4. Inconforme, la reclamante, impugnó el fallo, soportada en similares argumentos a los que dieron soporte a su libelo introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia en la cual se origina el reproche, esto es, la resolución emitida el 30 de noviembre de 2016, por la F.ía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que es la que resuelve el asunto de manera definitiva, y de los argumentos en que la Parroquia accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que la autoridad cuestionada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y adoptó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la F.ía demandada, al desatar el recurso de apelación impetrado contra la declaratoria de preclusión de la investigación adelantada contra Á.L.G., valoró en conjunto las consideraciones del fallador de primer grado para proceder en esa forma y los que dieron soporte a la impugnación, así como lo acreditado en el caso, para concluir que la preclusión decretada por su inferior era acertada en virtud de las protuberantes dudas que se cernían en la actuación acerca de la materialidad de las conductas punibles endilgadas y, consecuentemente, la responsabilidad del investigado en ellas.

Así, la autoridad tutelada, para demarcar el límite de los temas a los que referiría su examen, explicó que: «…la impugnación se centra en cuestionar que la primera instancia ponga en duda tanto la existencia de los hechos, así como la presunta responsabilidad del procesado, basamento sobre el cual se edificó la resolución de preclusión; ello quiere decir que la impugnación está de acuerdo con la formalidad de la decisión, la adecuación típica de los presuntos hechos, la prescripción de la falsedad en documento privado, etc., porque no hubo disentimiento sobre esos tópicos, por ende no haremos referencia a esa temática.»

Y para contestar a los cuestionamientos de la tutelante, expresó:

«…No entiende esta instancia, la...

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