Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00237-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00237-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00237-01
Número de sentenciaSTC7348-2017
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7348-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00237-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por S.E.C.N. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de resolución de contrato iniciado por la aquí gestora frente a L. Seguros de Vida S.A.






  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “a defender su patrimonio”, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Para sustentar su reproche, advierte que en el 2010 L. Seguros le ofreció un seguro de vida de $100.000.000, monto igualmente ofertado para incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte accidental y por enfermedades graves $50.000.000, con


“(…) una tasa de crecimiento del 3% anual con una modalidad de pago único de $21.604.616, un valor de rescate al finalizar el primer año de $24.642.835, al finalizar el segundo (…) de $25.592.014 y al finalizar el tercero la suma de $26.568.777, a su vez el valor asegurado básico que iba subiendo al 3% anual, siendo el segundo año aumentado a $103.000.000 y así sucesivamente (…)”.


Aceptó las condiciones brindadas y comenzó a pagar la prima única mensual por $21.609.816, el 30 de septiembre de 2010.


En febrero de 2011 L. le remitió un escrito para informarle “(…) que en la fecha de expedición de la póliza (…) el cotizador presentó dos inconsistencias’ y que la suma del valor del rescate que había planteado para el primer año no la iría a recibir sino hasta el año 19 (…)”


Manifestó su rechazo a esa reforma y deprecó el cumplimiento del contrato firmado con las condiciones concertadas primariamente o la terminación del negocio, empero la compañía mencionada se negó “(…) y dio por hecho la existencia del seguro en la forma como había sido unilateralmente modificado (…)”.


Por lo descrito, incoó el litigio materia de queja pretendiendo, particularmente, se declarara la resolución del acuerdo contractual por incumplimiento, dadas las alteraciones reseñadas y se condenara a L. “(…) a la restitución del dinero como fue inicialmente ofertado, pactado y plasmado en la póliza (…)”. Subsidiariamente, exigió la continuación del convenio en los términos inicialmente ofertados o, en su defecto, la devolución de $21.604.816 más intereses.


La pasiva formuló las excepciones denominadas “(…) prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro (…), inexistencia o carencia de causa que justifique la acción incoada (…), falta de legitimación por activa (…) [y] enriquecimiento sin causa (…)”.


En sentencia de 22 de julio de 2016, se declararon no probadas las anotadas defensas, se decretó el incumplimiento de L. al modificar unilateralmente las condiciones del contrato y se impuso la finalización del negocio; en consecuencia, se le condenó a aquélla a pagarle a la querellante $29.656.091 “(…) que corresponde al valor del rescate pactado (…) para el año 2016, fecha de expedición de [esa] decisión (…)”.


Apelada esa determinación, la titular del estrado denunciado, el 14 de diciembre de 2016, la revocó sin definir la prosperidad de sus pretensiones o de los medios exceptivos.


Asevera que con esa providencia se incurrió en vía de hecho porque “(…) se dejó en el limbo jurídico (…) a las dos partes (…)” al no resolverse si se terminaba o continuaba el negocio, extrayéndose, entonces, la promulgación de un fallo “inhibitorio”.


Destaca que el despacho accionado debió zanjar lo pertinente en torno a la existencia del convenio, su vigencia y modificaciones, pues no puede estar atada a ese negocio “(…) de por vida (…), reformado (…) por L. (…) [y] manej[ado] a su antojo (…)” (fls. 1 al 15, cdno. 1).


3. Reclama, en concreto, revocar la sentencia de la juez querellada e imponerle la emisión de otra.



    1. Respuesta del accionado


El estrado convocado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no quebrantó el debido proceso de la tutelante. Añadió que si ésta consideraba “(…) que se omitió pronunciamiento respecto de las pretensiones o se dejó de resolver el asunto en cuestión (…)”, debió pedir la complementación del pronunciamiento denunciado en la audiencia respectiva (fl. 34, cdno. 1).



    1. La sentencia impugn...

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