Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00063-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00063-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha25 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7323-2017
Número de expedienteT 7600122100002017-00063-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7323-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00063-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por M.F.W.M. en representación de T.C.W. contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a G.C.S., al Defensor de Familia adscrito al Juzgado y al Procurador delegado para asuntos de familia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del menor representado, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada dentro del juicio de regulación de cuota alimentaria, por haber incurrido en varias irregularidades formales en la audiencia que regula el artículo 392 del C.G.d.P., dado que no concentró las etapas procesales en una sola oportunidad, no realizó la fijación de litigio y el control de legalidad, no notificó en legal forma la providencia que convocó a la diligencia y dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo una indebida valoración probatoria.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordené a la autoridad accionada a rectificar su decisión conforme al «análisis pormenorizado de las pruebas que obran en el proceso». [F. 12-20]

B. Los hechos

  1. Los señores M.F.W.M. y G.C.S. a través de escritura pública No. 2474 de 9 se septiembre de 2016 protocolizaron ante la Notaria Quinta de Cali, la terminación por divorcio del vínculo marital que habían conformado, en consecuencia, se definieron entre otros asuntos, las obligaciones alimentarias frente a su hijo común T.C.W

En efecto, se dispuso que el padre pagaría «una cuota alimentaria mensual de $2´000.000,oo pesos, los cuales aumentara anualmente en el IPC que determine el gobierno. También, tendrá a cargo el pago de medicina preparada que actualmente posee el menor, el servicio médico domiciliario EMI y la compra mensual de $100.000,oo pesos por concepto de vestido. Adicionalmente dará a la menor en Junio y Diciembre un aporte obligatorio en especie (ropa, útiles educativos, etc)». [F.s 20-36]

  1. La accionante presentó demanda de aumento de cuota alimentaria contra su ex pareja, por estimar que el monto acordado estaba desactualizado y no era suficiente para sufragar los gastos del menor. [F.s 2-17]

  1. Correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali conocer el asunto, que lo admitió a trámite el 4 de abril de 2016 y ordenó notificar al demandado. [F. 115]

  1. Notificado el progenitor, propuso en tiempo las excepciones de mérito que denominó «incongruencia entre lo que se pide y lo que se prueba», «mala fe de la demandante», incapacidad económica del demandado» y «capacidad económica del demandante», por consiguiente, por tanto, el Juzgado les corrió traslado mediante de auto de 1º de agosto. [F.s 153-169]

  1. El 16 de agosto de 2016, se dispuso fecha para adelantar la audiencia que trata el articulo 392 del C.G.d.P.; sin embargo, antes de llegar el día, la accionante solicitó se convocará para otra oportunidad porque por su condición de embarazo le era imposible asistir. [F.s 169-174]

  1. El 7 de septiembre posterior, se fijó nueva época para practicar la diligencia, dado que la gestora reiteró la excusa indicando que persistía su incapacidad médica. [F.s 176-178]

  1. El 23 de noviembre, el estrado judicial instaló la audiencia, declaró fracasada la etapa de conciliación, practicó el interrogatorio al demandado y suspendió el desarrollo de las etapas faltantes por considerar que «por lo avanzado de la hora judicial no es posible continuarlas». [F.s 188-189]

  1. Se reanudó la actuación el 26 de enero de 2017, empero como no concurrió la demandante y tras estimar el Director de la causa que interrogarla era «relevante para el desarrollo del proceso» la suspendió. [F.s 188-189]

  1. El 30 de enero de la presente anualidad, se fijó la última fecha para agotar el asunto, determinación que fue comunicada a las partes a través de telegrama. [F. 207]

  1. El 21 de febrero, se dio inicio a la citada diligencia sin la comparecencia de la progenitora, en desarrollo de la cual se agotó la fase probatoria, de alegatos y se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no estaban demostrados ni justificados los gastos del alimentario en las sumas reclamadas. [F. 212]

11. La peticionaria del amparo estima vulnerados sus derechos, pues en el desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 392 del C.G.d.P. se incurrió en varias irregularidades, a saber, (i) hubo indebida valoración de las pruebas que motivaron la decisión, (ii) no se agotaron todas las etapas procesales en un solo momento, (iii) no se realizó la fijación del litigio y el control de legalidad, (iv) y el auto de 30 de enero de 2017 que señaló fecha para reanudarla no fue notificado por estado. [F.s 12-20, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de marzo de 2017 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 22, c.1]

2. El Juzgado Décimo de Familia de Cali, se opuso a las pretensiones de la queja, después de reprochar que la conducta de la promotora constitucional fue la causa de la mayoría de los aplazamientos de la audiencia y colocar de presente que su actuación se ciñó al acatamiento de las reglas procesales. [F. 31, c.1]

Por su parte, la Defensora de Familia, solicitó se accediera al amparo reclamado, para lo cual expuso los preceptos que regulan el interés superior del menor y manifestó que el J. accionado no explicó en su determinación cual fue el medio exceptivo que declaró probado. [F. 33, c.1]

A su vez, G.C.S. pidió que se declarara improcedente la protección formulada, por el no cumplimiento de los requisitos regulados en la ley y por la jurisprudencia para el ejercicio de la acción, para ello, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por el J. y las partes. [F.s 35-39, c.1]

3. El 18 de abril de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cali accedió a la protección solicitada por la querellante, por considerar que el J. acusado no exteriorizó el valor asignado a los medios de prueba y las razones determinantes que fundamentaron su decisión, aunado al hecho de que la providencia que convocó a la audiencia de 21 de febrero no se notificó en forma legal, lo que derivo que la demandante...

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