Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00316-01 de 26 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00316-01 de 26 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha26 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7434-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00316-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7434-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00316-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por A.G.M. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al corregir la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016, al interior del proceso ordinario de declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que él promovió en contra de la señora P.A.G.Q..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de P., corregir las fechas en que, en su criterio, inició y terminó la unión marital de hecho por él sostenida con la señora G.Q., ello, dice, ciñéndose a las «determinadas y probadas» en curso del referido trámite, y como consecuencia de ello, dictar una nueva decisión de fondo (fls. 11 y 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tales aspiraciones, aduce en síntesis, que en el asunto antes memorado mediante proveído del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de P. accedió a las pretensiones por él formuladas; empero, el 3 de febrero de 2017 dicha decisión fue corregida por el juzgador criticado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, para enmendar el error en que incurrió, dice, «al transcribir los nombres de los allí involucrados».

Advierte que la demandada argumentando la caducidad de la acción, adujo que «las partes contrajeron matrimonio en Estados Unidos de Norte América y que se divorciaron en ese mismo país»; sin embargo, «no aport[ó] las pruebas de registro (…) [que] ordenan los artículos 605, 606, 607 (…), 693, 694 y 695 del C.G.P», razón por la cual, ello no surtió efecto alguno en la legislación colombiana; en ese sentido, afirma, las únicas fechas de convivencia que aparecen demostradas en el trámite son las por él alegadas, esto es, «desde el mes de febrero del año 2002, hasta el 15 de diciembre del año 2013», y no las expuestas por el Despacho Judicial convocado, quien mediante auto del 6 de marzo siguiente modificó dichas datas, con sustento en que «siendo las partes nacionales colombianos, que después de haber contraído matrimonio en los Estados Unidos de Norte América se domiciliaron en P., su matrimonio surtió plenos efectos jurídicos aquí, emergiendo con ocasión de éste una sociedad conyugal que impide el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por su incompatibilidad; [a más de que,] como no existe prueba legalmente aportada de que en el extranjero se decretó el divorcio y se disolvió la sociedad conyugal, esto es, la sentencia del exequátur, habrá de entenderse que ese matrimonio aquí se encuentra vigente», lo que, a su juicio, configura una «vía de hecho» que implica la vulneración de sus prerrogativas superiores (fls. 8 a 12, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cuarto de Familia de P. dando contestación al escrito de tutela, advirtió que «los argumentos expuestos en la sentencia proferida dentro del proceso de unión marital de hecho [criticado], así como la providencia que la corrige, de fecha 6 de marzo último, son lo suficientemente claros para entender que el proceder del Despacho (...) está ajustado a derecho»; máxime cuando dichas determinaciones no fueron cuestionadas para poner de manifiesto las inconformidades aquí traídas (fl. 19, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., negó la protección rogada, tras advertir que «el demandante no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en el proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela, en efecto, si no estaba de acuerdo con la decisiones del despacho accionado, en el sentido de modificar el error en que incurrió respecto de la fecha en que terminó la unión marital, ha debido interponer el recurso de reposición que contra esas decisiones procedía»; en este sentido concluyó, que «el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario adecuado previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró, interpretó o definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela la connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme» (fls. 21 a 25, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 29 a 31, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

El planteamiento anterior cobra mayor relevancia, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.

  1. En este caso, el gestor se queja, en lo fundamental, frente a la corrección oficiosa que efectuó el Juzgado Cuarto de Familia de P., respecto de la sentencia dictada al interior del proceso ordinario de declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que éste promovió frente a P.A.G.Q., pues, en su sentir, dicha autoridad jurisdiccional al valorar las pruebas oportunamente aportadas al trámite, omitió aplicar «las reglas de la sana critica», incurriendo así en una «vía de hecho».

  1. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa parea la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente

3.1. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de P. resolvió, «declarar que entre A.G. MONTES y P.A.G.Q., existió una Unión Marital de Hecho, que se extendió desde febrero de 2002 hasta el 25 de abril de 2013, formándose con ocasión de ella, y por ese mismo periodo de tiempo, una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes» (resalte fuera de texto), ello aun cuando, observa la Sala, a lo largo de la parte considerativa de la providencia, se habían reconocido como demostradas las fechas de inicio y finalización de tal convivencia, «el mes de febrero de 2002» y «el 25 de abril de 2008», respectivamente (fls. 2 a 4, cdno. 1). Contra la anterior no existió cuestionamiento alguno por parte de los extremos procesales.

3.2. Tras evidenciar que se incurrió en error «por cambio de palabras», en el numeral 2º de la parte considerativa del fallo, pues allí se hizo alusión a los señores «...

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