Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00071-01 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00071-01 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7406-2017
Número de expedienteT 5000122130002017-00071-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7406-2017

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00071-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por N.R.J. frente a la Defensoría del Pueblo, con vinculación de las Regionales Meta y Bogotá de esa entidad.

ANTECEDENTES

1. La promotora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su queja, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 12 de septiembre de 2016 le solicitó a la dependencia acusada que la represente judicialmente para la formulación de una «acción de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá».

2.2. Que informalmente le indicaron que su «petición había sido enviada al nivel central de esta misma entidad para su estudio», pero no le han respondido de fondo.

3. Pide, en consecuencia, ordenar que le contesten o, dado el caso, prevenir a la encartada de no «continuar vulnerando [sus] derechos» (fls. 1-9, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA

1. La Defensoría del Pueblo Regional Meta negó haber incurrido en la infracción denunciada pues a la quejosa le «ha otorgado respuesta de forma verbal a su solicitud comunicándole que la misma fue remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá», oficina que «contestó la petición (…) en el sentido [de] que no era posible brindar el servicio, mediante memorando de 23 de noviembre de 2016». Ante ello, «estudió el caso y decidió insistir mediante memorando del 17 de marzo de 2017», por lo que la Regional Bogotá actualmente está definiendo «la viabilidad de la revisión solicitada frente al fallo de extinción de dominio» (fls.24-26, ibidem).

2. La Regional Bogotá manifestó que el pasado 3 de abril, vía correo electrónico, le remitió a la gestora «la respuesta al derecho de petición» (fl. 33 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó la salvaguarda porque «con la contestación a la petición elevada por la actora, enviada mediante correo electrónico, del cual anexan pantallazo (…) la entidad accionada cumplió con lo solicitado por la tutelante, siendo así, con la referenciada decisión, quedó superado el hecho vulnerador» (fls. 35-38, idem).

LA IMPUGNACIÓN

La demandante aduce que el 31 de marzo la Regional Meta le indicó que su caso ya había sido asignado a una defensora de la Regional Bogotá, profesional que el 3 de abril siguiente la conminó a enviarle «una autorización, un poder y una ficha socioeconómica debidamente autenticados para poder iniciar la gestión en [su] favor»; empero, ese mismo día recibió otra comunicación por la cual le negaban la asistencia, lo cual genera «un desequilibrio y quebranta la confianza que se [le] había creado con las dos primera respuestas».

Agrega que es deber de la Defensoría del Pueblo velar por sus prerrogativas y que debe presentar la «acción de revisión» por ella requerida (fls.45 y 46 idem).

CONSIDERACIONES

1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a esta herramienta, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no tuviese a su alcance otros medios legales eficaces para salvaguardar sus prerrogativas, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que no pueda conjurarse por las vías ordinarias.

2. Observada la inconformidad de la actora, a la postre cuestiona la respuesta negativa que recibió a su solicitud de 12 de septiembre de 2016, con la cual buscaba que la Defensoría del Pueblo la agenciase para interponer una «acción de revisión» respecto de un fallo de extinción de dominio que la afecta, pues en su sentir no podía rehusarle aquel servicio.

3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:

3.1. «Derecho de petición» elevado por la quejosa al organismo enjuiciado, pretendiendo que en su nombre y representación «adelante la acción de revisión estipulada en el artículo 73 del Código de Extinción de Dominio Ley 1708 de 2014», frente a la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa especializada (fls. 10-13, cdno. 1).

3.2. Memorando dirigido el 23 de noviembre de 2016, por la Dirección Nacional de Defensa Técnica de esa entidad a la Regional Meta, advirtiéndole que el trámite del comentado recurso extraordinario «no es competencia de las Oficinas Especiales de Apoyo» (fl. 28 ibidem).

3.3. Comunicación de 17 de marzo de 2017, por la cual la citada regional le «remite por competencia» a su homóloga de Bogotá, la «petición» de la reclamante (fl. 29 ibid.).

3.4. Oficio del 3 de abril último, a través del cual la Regional Bogotá le informó a la recurrente que «no cuenta con un área especializada en acción extraordinaria de revisión en materia de derecho de extinción de dominio, por lo que le corresponde a [ella] como interesada solicitar directamente ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, la designación de un auxiliar de la justicia que asuma el estudio jurídico y de ser viable la posible presentación de dicha acción» (fl. 34 ib.).

4. Analizado lo anterior, advierte la Sala que en este caso, en puridad, se está en presencia de una carencia de objeto, comoquiera que la salvaguarda perseguía obtener respuesta a la solicitud que la promotora presentó ante la institución acusada, lo cual se materializó, después de formularse el amparo (y no antes como se precisa para predicar la existencia de un «hecho superado»), con el escrito de 3 de abril de 2017, que ella misma acepta haber recibido (fl. 45, cdno. 1); derivándose así la improcedencia del amparo, de conformidad con lo contemplado en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR