Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00100-01 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00100-01 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00100-01
Número de sentenciaSTC7424-2017
Fecha30 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7424-2017

Radicación n°. 17001-22-13-000-2017-00100-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J. de la R.H.A., quien actúa como agente oficioso de su hijo J.E.H.C., contra el Distrito Militar número 31, trámite al cual fueron vinculados la Octava Zona de Reclutamiento, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Cantón Militar de Saravena (Arauca) y el Batallón Especial Energético Vial Número 18.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la aludida calidad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por parte del Comando 31 de M.C., realizaron convocatoria en el Municipio de Palestina Caldas, indicando que les solucionarían la situación militar a los jóvenes del Municipio».

2.2. Que «en dicha convocatoria, de todos los jóvenes que se presentaron, sólo se llevaron a […] J.E.H.C., para prestar servicio militar».

2.3. Que «para el día de acaecimiento de los hechos […] contaba con veintiséis (26) años de edad».

2.4. Que «aunado a esto el día veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017), tenía previsto firmar contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio de Palestina Caldas, desempeñándose como profesional en el área de deporte de la Entidad».

2.5. Que «para el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), present[ó] derecho de petición ante el C. Distrito 31 Militar de M.C., solicitándoles se le respetaran los derechos […], debido a la edad que tiene a la fecha, pues según lo dispuesto en la ley 1780 del dos (02) de mayo del dos mil dieciséis (2016), en su artículo 19, no se puede incorporar a las filas jóvenes que cuenten con más de veinticuatro (24) años de edad».

2.6. Que el 2 de marzo de 2017 le enviaron respuesta al derecho de petición en la que le informaban que «el día doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2009) [fue citado] a jornada de concentración e incorporación, citación que incumplió quedando remiso. Para lo cual esta afirmación no es cierta, toda vez que no le entregaron ningún boleto de citación» refiriendo de igual manera que «el numeral dos tampoco es cierto, debido a que en ningún momento se le entreg[ó] boleto de citación por segunda vez, pues […] se presentó de manera voluntaria, debido a una convocatoria publicitaria que hicieron indicando que le ayudarían a los jóvenes que ya no eran aptos para prestar el servicio y que así pudieran obtener su libreta militar».

2.7. Que «en el numeral quinto de la respuesta que ofrece el C. del Distrito Militar 31, argumenta que el Decreto reglamentario de la ley 1780 del dos (2) de mayo del dos mil dieciséis (2016), "no ha salido" y, que "por lo tanto la Dirección de reclutamiento no ha emitido directrices para la aplicación de dicha ley" y "que no ha sido declarado inexequible el artículo 20. Ello es una clara violación al mandato legal establecido en la ibídem, pues ésta ha variado la edad de incorporación al servicio hasta los veinte cuatro (24) años de edad, mandato que se encuentra incólume dentro del ordenamiento [de] Colombia, pues no ha sido declarada inexequible o contraria a la Constitución política».

3. Pidió, que se ordene el «desacuartelamiento de […] J.E.H.C., con base a lo establecido en el artículo 19 de la ley 1780 de 2016» y que «le sea solucionada la situación militar» (Fls. 9-13).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El C. del Distrito Militar Número 31 informó que «a J.E.H.C., se le realizó el primer examen el día ocho (8) de septiembre de[l] año dos mil nueve (2009) quedando APTO para la prestación del servicio militar, en donde se le realizó citación para el día doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2009) a jornada de concentración e incorporación, según lo preceptuado en el artículo 20 de la misma ley, así: cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a las filas para la prestación del servicio militar. Haciendo énfasis en el PARÁGRAFO, que indica [que] la incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres».

Agregó, que «a esta citación J.E.H.C., no acudió quedando en condición de remiso, tal y como lo consagra el artículo 41 literal g) de la ley 48 de 1993 que reza al tenor literal “DE LOS INFRACTORES: los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Corroborando por la consulta en el sistema de reclutamiento SIRR (vigente hasta septiembre de 2014), que indica que su estado REMISO desde el día 10/12/2009».

Sostuvo, que «en consecuencia, de lo anterior, la Ley 48 de 1993, indica como mecanismo idóneo para definir la situación militar de un remiso, la realización de la junta respectiva, en su ARTÍCULO 43 el remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para remisos, debiendo agendar en el Distrito Militar No 31. Cita para examinar su caso, paso también omitido en forma libre y voluntaria por el ciudadano J.E.H.C.. Siendo esta condición establecida por el legislador como medio coercitivo para hacer cumplir a los ciudadanos con su deber legal de prestar el servicio militar en forma obligatoria».

Relevó, que «conociendo estos antecedentes, el joven HERNANDEZ CARDONA, acudió a la jornada informativa adelantada en Palestina, con miras a exponer el procedimiento consagrado en la ley 48 de 1993. Allí presentó una boleta de citación, efectuada con anterioridad, para que acudiera al Distrito Militar Nº 31 en Manizales a definir situación militar, el día 18 de febrero de 2017 a las 08:00 horas. Atendiendo a su condición de remiso, determinada desde 2009, se le informó que debía incorporarse para prestar su servicio militar obligatorio. Por ende, no es cierto que ese día se hubiera retenido por parte de este comando al ciudadano en mención».

En relación con la aplicación de la Ley 1780 de 2016, adujo que resulta imposible «para este comando dar aplicación retroactiva de la citada ley “PROJOVEN”, en cumplimiento irrestricto del artículo 28 de la misma ley. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Es decir que, esta reducción aplica para los ciudadanos Colombianos mayores que cumplan su mayoría de edad a partir del 02 de mayo de 2016, y sean declarados APTOS, debiendo prestar el servicio militar obligatorio a partir de esta fecha. Pero no aplicable al ciudadano J.E.H.C., quien fue declarado APTO, desde [el] ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual la ley 1780 de 2016, no existía en el ordenamiento jurídico interno».

Finalmente, expuso que «una vez verificada la presente acción de tutela, el sistema de reclutamiento F., y la normatividad vigente en cuanto al tema de reclutamiento, se debe aclarar a su honorable despacho que a esta unidad no le asiste competencia en el asunto objeto de tutela; puesto que la decisión de acceder o no al desacuartelamiento solicitado por el accionante se encuentra en cabeza de la unidad militar a la que fue entregado, que en el presente caso, es el batallón energético vial Nº 18» (Fls. 27-31).

El C. del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 refirió los mismos argumentos expresados por el C. del Distrito...

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