Sentencia nº 66001233100020040109801 (33832) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 682058237

Sentencia nº 66001233100020040109801 (33832) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

3-RD-756-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de 2014

RADICACIÓN: 66001233100020040109801

EXPEDIENTE: 33832

ACTOR: PERSONERO MUNICIPAL DE PEREIRA Y OTRO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO

REFERENCIA: ACCIÓN CONTRACTUAL

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se dispuso:

“1. Se declara la nulidad absoluta del contrato de concesión número 01 de 1999, celebrado entre el municipio de P. y la firma Energía y Alumbrado de Pereira S.A. E.S.P. (Enelar Pereira S.A. E.S.P.), el 17 de septiembre de 1999.

  1. Se declara la nulidad absoluta de los otrosí[es] o modificaciones efectuadas al contrato de concesión número 01 de 1999, así:

    Otrosí número 1 del 14 de octubre de 1999.

    Otrosí número 2 sin fecha.

    Otrosí número 3 del 1º de septiembre de 2000.

    Otrosí número 4 del 17 de junio de 2003.

    Otrosí número 5 del 12 de septiembre de 2003.

    Otrosí número 6 del 27 de agosto de 2004.

  2. En consecuencia se ordena al municipio de P. que liquide el contrato de concesión número 01 de 1999 en el estado en que se encuentre.

  3. Por Secretaría procédase a la devolución del remanente de la cuota de gastos a que haya lugar.

  4. E. copias auténticas de la presente providencia con destino a los interesados.

  5. Una vez ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente.”

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    Mediante demanda presentada el 16 de septiembre de 2004, el señor P.M. de P., obrando como agente del Ministerio Público según lo preceptuado por el artículo 118 de la Constitución Política , en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Municipio de P. y la sociedad comercial Energía y Alumbrado de P.S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., E.S.P.

    “En defensa del orden jurídico declárese la Nulidad Absoluta del Contrato de Concesión suscrito el 17 de septiembre de 1999, celebrado por el Municipio de P. y la firma Energía y Alumbrado de Pereira S.A. E.S.P. (ENELAR PEREIRA S.A., E.S.P.) integrado por los siguientes documentos:

  2. -Otrosí No. 1 fechado 14 de octubre de 1999.

  3. -Otrosí No. 2 sin fecha.

  4. -Otrosí No. 3 fechado el 1º de septiembre de 2000.

  5. -Otrosí No. 4 fechado el 17 de junio de 2003.

  6. -Otrosí No. 5 fechado el 12 de septiembre de 2003.

  7. -Otrosí número 6 del 27 de agosto de 2004.”

  8. Los hechos.

    En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1. Mediante Acuerdo No. 125 de diciembre 20 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de P., se estableció el monto a cobrar por concepto de prestación del Servicio de Alumbrado Público en el Municipio de P. y se otorgó facultad al Alcalde Municipal para proceder a la contratación de la prestación del servicio correspondiente, en los términos exigidos por la Ley, con base en las previsiones financieras incorporadas en el citado Acuerdo.

    2.2. El Contrato de Concesión No. 01 de 17 de septiembre de 1999 fue suscrito entre el Municipio de P. y la sociedad Energía y Alumbrado de P.S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., E.S.P., con fundamento en el Acuerdo No. 125 de 1998.

    2.3. El Concejo Municipal de P. expidió el Acuerdo No. 032 el 12 de julio de 2000, mediante el cual derogó el Acuerdo No. 125 de 1998, estableció el impuesto de Alumbrado Público y otorgó facultades al Alcalde para contratar la prestación del servicio de alumbrado público en los términos de Ley.

    2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001, decretó la nulidad del Acuerdo No. 125 de 1998.

    2.5. Ninguno de los Otrosíes del Contrato de Concesión No. 01 suscritos con posterioridad a las expedición del Acuerdo No. 032 hizo referencia a facultades expresas otorgadas al señor Alcalde en virtud de dicho Acuerdo, por lo cual, a juicio del demandante, la Administración Municipal no hizo uso de las facultades conferidas en el Acuerdo No. 032.

  9. Concepto de Violación.

    El demandante consideró que procede la declaración judicial de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 01 de 1999, de conformidad con la causal establecida en el artículo 44, numeral 4, de la Ley 80 expedida en 1993, en virtud del cual tiene lugar la nulidad absoluta del contrato estatal cuando “se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”, lo cual ocurrió en este caso, según afirmó el demandante, con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo No. 125 de 1998, por el hecho de que el Contrato de Concesión No. 01 se fundamentó en el referido acto administrativo.

    Para soportar su argumento, el demandante invocó la sentencia T - 1341 de 2001 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual en presencia de la causal de nulidad absoluta, la Administración debió decretar la terminación del contrato estatal con observancia del debido proceso para la terminación unilateral, en lugar de acudir subrepticiamente a las modificaciones contractuales que se realizaron con la misma sociedad concesionaria.

    Advirtió que la Ley 80 expedida en 1993 en sus artículos 46 y 49 sólo permite el saneamiento de las nulidades del contrato estatal, en el caso de otros vicios distintos a los que se constituyen en presencia de las causales de nulidad absoluta.

  10. Actuación procesal.

    4.1. Radicado 2004-01098

    4.1.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda por auto de-12 de octubre de 2004 (folio 34, cuaderno 1), en el cual ordenó librar oficio al Municipio de P. para que adjuntara los antecedentes administrativos del Contrato de Concesión No. 01.

    4.1.2. Mediante auto de 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda aceptó el impedimento presentado por el señor P.J.N. 38, quien manifestó haber presentado demanda sobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones, radicada ante el mencionado Tribunal Administrativo bajo el No. 2004 - 01099.

    4.1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, mediante auto de 28 de septiembre de 2005 (folio 188, cuaderno 1).

    4.1.4. La audiencia de conciliación citada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se llevó a cabo el 7 de marzo de 2006, habiéndose declarado fallida por inasistencia de la sociedad Empresa de Energía y Alumbrado de P.S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A.

    4.1.5. Contestación de la demanda.

    El Municipio de P. aceptó los hechos y las pretensiones, manifestó que se allanaba a la demanda con facultad expresa otorgada por la Alcaldesa Municipal (E), según hizo constar en el respectivo poder. Aclaró que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda acerca de la nulidad del Acuerdo 125 de 1998 fue proferida el 14 de diciembre de 2001 y que mediante el Acuerdo No. 032 de 2000 el Municipio de P. corrigió las irregularidades legales en que incurrió el Acuerdo No. 125 de 1998 y con ello fijó los parámetros para que se adelantara nuevamente el procedimiento de contratación, “lo cual no se cumplió, y el contrato 01 – 99 siguió produciendo efectos jurídicos”.

    Por su parte, la sociedad Energía y Alumbrado de P.S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

    El Municipio de P. adelantó el procedimiento administrativo de Licitación Pública para la “prestación del servicio de alumbrado eléctrico”, el cual culminó con el acto de adjudicación contenido en la Resolución No. 818 de 17 de junio de 1999, a favor de Energía y Alumbrado de P.S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., por haber presentado la mejor propuesta en los términos y condiciones de la referida Licitación Pública; manifestó que no ocurrió violación del numeral 4, del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, puesto que el mencionado acto de adjudicación constituyó el fundamento verdadero y real del Contrato No. 01 de 1999, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por manera que no procede la declaratoria de nulidad absoluta invocada en la demanda.

    Observó que el Contrato de Concesión No. 01 de 1999 se suscribió el 17 de septiembre de 1999, encontrándose vigentes las facultades que fueron conferidas al Alcalde Municipal por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 125.

    Hizo notar que mediante el Acuerdo No. 032 de 12 de julio de 2000 el Concejo Municipal de P. “estableció el Impuesto de alumbrado público” y derogó todas las disposiciones contrarias, en especial el Acuerdo No. 125 de 1998, el cual sólo fue declarado nulo el 14 de diciembre de 2001, fecha para la cual el referido Acuerdo No. 125 ya había sido derogado. En este punto destacó que el Acuerdo No. 032 nunca fue demandado y jamás recayó sobre él sentencia de nulidad alguna.

    Por último, la sociedad Energía y Alumbrado de P.S.A., E.S.P., E.P.S.A., advirtió que la sentencia de nulidad del acto administrativo en materia de servicios públicos no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas, para lo cual invocó la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. .

    4.1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

    En la primera instancia, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión.

    El señor P.M. de P. reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente citó la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse ante la demanda de nulidad que se presenta contra un acto administrativo derogado, la cual procede en atención a las situaciones jurídicas particulares que ameriten la reparación del daño o la restauración del derecho.

    Alegó que el acto de...

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