Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01306-00 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01306-00 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7580-2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01306-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7580-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01306-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por P.B.B. frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y a J.Ó.M.R. por el punible de lesiones personales dolosas.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación convocada.

2. Para sustentar su reproche, sostiene que el 23 de junio de 2015, dentro del asunto confutado, fue condenado a dieciséis (16) meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas en la humanidad de Á.M.C.U., a quien se le “(…) determinó una incapacidad médico legal de 12 días definitivos sin secuelas (…)”.

Apelada esa providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la ratificó en su integridad.

Formuló casación contra la anterior decisión y, además, reclamó la designación “(…) de un perito para que avaluara los (…) perjuicios (…) causad[o]s a la víctima (…), con miras a la terminación del proceso por indemnización integral (…)”.

Esa Colegiatura concedió el recurso extraordinario y denegó la prueba exigida por encontrarse agotada su competencia en segunda instancia.

Remitidas las diligencias a esta Corte y antes de proveerse sobre la admisibilidad del remedio propuesto, pidió la finalización de la causa por reparación integral, conforme al artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Para el efecto, adjuntó un peritaje donde se fijó como valor del daño irrogado la suma de $2.826.761, junto con el correspondiente título judicial; asimismo, deprecó que si la ofendida manifestaba su desacuerdo con ese rubro, se dispusiera el recaudo de otra pericia.

En auto de 27 de enero de 2016, se expresó la imposibilidad de surtir una etapa probatoria en sede de casación, empero se corrió traslado de sus aserciones a C.U., quien se opuso a la cifra estimada en la experticia adosada.

Para lograr la conclusión del decurso allegó otros títulos judiciales completando la suma de $42.826.761. En ésta incluyó “(…) los gastos por concepto de honorarios profesionales, según las constancias aportadas por la víctima y (…) los perjuicios materiales y morales, indicando que si [ese] monto no [era] suficiente, (…) entrega[ría] la cuantía que se le indique (…)”.

La agredida reiteró su inconformidad con el ofrecimiento y adujo continuar padeciendo las consecuencias de las lesiones propinadas.

En proveído de 5 de octubre de 2016 la accionada, en Sala mayoritaria, negó la clausura del asunto por indemnización integral y aunque recurrió en reposición esa decisión, se ratificó el 23 de noviembre de 2016.

Con esas pronunciamientos la Corte incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) desconoció que el citado canon 42 acepta la reparación en tres casos, esto es, si existe un peritaje, si hay acuerdo entre las partes o si el injuriado manifiesta expresamente haber sido reparado; (ii) relegó su propia jurisprudencia, porque en otras ocasiones aceptó la indemnización ofrecida si se atendía a lo fijado por un perito; (iii) le impuso una carga gravosa, por cuanto supeditó la aplicación del beneficio reclamado “(…) al arbitrio de la víctima (…)”; y (iv) lo remitió al incidente de reparación integral para definir probatoriamente el valor de los perjuicios, cuando esa etapa se surte luego de la ejecutoria de la condena y no permite la preclusión de la causa.

Tras afirmar compartir las aserciones del magistrado que salvó el voto en las decisiones refutadas -similares la argumentación del aquí actor-, acota que agotó todos los recursos a su alcance, pues inadmitida la demanda de casación el 1° de febrero de 2017, impulsó lo pertinente para acudir a la insistencia, empero esa solicitud fue desestimada.

3. Suplica, en concreto, revocar las providencias reprochadas y precluir el trámite censurado por indemnización integral.

1.1. Respuesta de la accionada

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor censura, particularmente, el proveído de 5 de octubre de 2016, mediante el cual se negó “(…) la solicitud de preclusión por indemnización integral (…)” presentada por el tutelante, determinación ratificada en sede de reposición, el 16 de noviembre siguiente.

2. Examinadas las citadas providencias, no se constata irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas constitucionales, pues la Corporación enjuiciada se apoyó en la normatividad aplicable, en su criterio jurisprudencial y en la situación ventilada en el decurso.

Así, en la primera de dichas decisiones, sostuvo:

“(…) Es cierto, como lo aduce el solicitante, que desde el pronunciamiento emitido el 13 de abril de 2011, dentro del radicado 35946, esta Corporación admitió la posibilidad de dar aplicación favorable al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a procesos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, toda vez que el canon 77 de esta normativa no consagró entre las causales de extinción de la acción penal, de manera expresa, la indemnización integral, cuando quiera que ello ocurra en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento (…)”.

Se dijo, al respecto, que la aplicación de dicha figura, como causal de extinción de la acción penal, no contraría la naturaleza del sistema acusatorio, sino que también se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador, así como al modelo de justicia restaurativa previsto en varias de sus disposiciones (artículos 10 y 22) (…)”.

Además, se dejó sentado que la procedencia de la figura está sometida al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el referido precepto 42[1] (…)”.

“(…)”.

“(…) Sobre el particular, la Sala (CSJ AP 24 Sep. 2014, CSJ AP, 20 Nov. 2014, rad. 39900 y CSJ AP 21 Ene. 2015, rad. 45114, entre otros) viene insistiendo en la necesidad de acreditar los siguientes presupuestos:

i) Que el delito corresponda a uno de los relacionados en el precepto.

ii) Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial correspondiente, a menos que medie acuerdo sobre su valor, o en su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

iii) Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo.

iv) Que la solicitud tenga lugar antes de la emisión de la decisión en sede de casación.

“(…) Importa señalar que cuando la estimación de los daños se realiza con posterioridad a las etapas ordinarias de la actuación y se pretende hacer valer en sede del recurso de casación, donde no es posible la controversia y contradicción del mismo porque no existe periodo probatorio, es necesario que existe plena manifestación de la víctima, como titular de los derechos socavados, acerca de su conformidad con el monto ofrecido (…)”.

Con ese criterio, que ahora se reitera, la Sala de Casación Penal ha declarado la extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios y la consiguiente preclusión, cuando la solicitud viene acompañada del soporte documental que acredita, fehacientemente, la plena aceptación del sujeto pasivo en cuanto al valor que le ha sido entregado por ese concepto y su renuncia a reclamarlo dentro del proceso (…)”.

“(…) En el asunto que se examina, la situación es distinta porque no existe consenso entre las partes acerca del valor de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.

En efecto, el interesado, inicialmente allegó con su solicitud de preclusión un avalúo realizado por un auxiliar de la justicia y copia del título de depósito judicial por el monto calculado (…)”.

Previo a adoptar la presente decisión, se dispuso correr traslado a la lesionada para que se pronunciara al respecto, y su apoderado judicial se opuso a la suma tasada aduciendo que no corresponde a la realidad de las consecuencias generadas con el delito. Además, señaló que para acreditar el perjuicio sufrido por la señora CANDAMIL URREA era necesario disponer la práctica de las pruebas indicadas en su escrito y tener en cuenta los documentos anexos (…)”.

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