Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01231-00 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01231-00 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7596-2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01231-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7596-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01231-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por Caprecom Eice en Liquidación –actualmente Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado- frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la S. Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito judicial de la misma ciudad, concretamente contra la magistrada V.V.S.J., vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo (n.° 2012-00258) que cursa en el despacho convocado.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio compulsivo que le promovieron Depósito Dental Universitario, Colombiana de Gestión y C.J.L..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Mediante Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, y el liquidador «solicitó a todos los despachos judiciales del país dar por terminado los procesos de ejecución, el levantamiento de medidas cautelares y entrega de bienes a la entidad, y la remisión del expediente original, con el propósito de acumularlo al proceso liquidatorio», por lo cual, el Juzgado querellado mediante auto de 18 de febrero de 2016 «ordenó el envío del expediente a la masa de la liquidación y la terminación del proceso ejecutivo No. 08001-31-03-002-2012-00258-00 adelantado por DEPOSITO DENTAL UNIVERSITARIO en [su] contra […] y en el cual se acumularon también las demandas presentadas por COLOMBIANA DE GESTION Y PROCESOS S.A.S. y CLINICA JALLER LTDA» (ff. 53-55).

2.2. El apoderado de C.J. formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra esa determinación, siendo rarificada por auto de 8 de agosto siguiente, pero el 11 de noviembre ulterior el Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada y revocó esa disposición y, en su lugar, «dispone que por el juez de primera instancia se prosiga el trámite normal del proceso» (ff. 57-58).

2.3. En auto de 19 de diciembre pasado la Célula Judicial enjuiciada «"Adicion[ó] el auto de Noviembre 30 de 2.015, para incluir la orden de entregar la suma de $2.794.563.998,71, dineros embargados correspondientes a las liquidaciones obrantes (folio 430 a 452) aprobadas por auto de Julio 22 de 2.013 (folio 453) y la liquidación adicional obrante a folio (457), aprobada por auto de Marzo 7 del 2.014 (folio 476)", […] al representante legal de la C.J.», providencia contra la cual interpuso recurso de reposición; empero, el despacho querellado mediante proveído de 26 de enero de 2017 «desestimó el recurso», por lo que, aduce, dicho juzgador «incurrió en una irregularidad sustantiva y procesal al no haber tenido en cuenta las norma[s] vigentes aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas» por lo cual resultaron violatorias de los derechos invocados (ff. 60-61).

3. Pidió conforme lo relatado que «se declare NULO POR FALTA DE COMPENTENCIA [sic] los autos de diecinueve (19) de diciembre de 2016 y veintiséis (26) de enero de 2017»; se ordene «[d]ar por terminado el proceso ejecutivo singular No. 08-001-31-03-002-2012-00258-01» y, como consecuencia, «se remita el expediente en original al ente liquidador, para que sea acumulado dentro del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE Liquidado, oficina de acreencias ubicada en la Calle 67 N° 16 - 30 de la Ciudad de Bogotá», y disponga «[e]l desembargo de los bienes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE Liquidado y los ponga a [su] disposición […], a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, los títulos judiciales que se encuentran a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla». (ff. 79-80).

4.- Mediante proveído de 24 de febrero de la presente anualidad el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 26 cuad. copias), y el día 8 de marzo siguiente negó el amparo rogado (ff. 19 vto. a 21 ibíd.).

5. Esta S., en providencia de 12 de mayo de 2017 declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de Barranquilla y dispuso que se sometiera a reparto a fin de tramitarse en primera instancia por esta Corporación (ff. 102-105 cuad. segunda inst.).

6. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 17 de mayo del año en curso (f. 164)..

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez de Circuito accionado informó que en ese despacho se encuentra radicado bajo el número 2012-00258-00 el proceso ejecutivo singular, promovido por Depósito Dental Universitario SAS, contra Caprecom, en el cual se acumularon demandas presentadas por Colombiana de Gestión y Procesos SAS y C.J.L., en el que, con ocasión del decreto de liquidación y supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en providencia de 18 de febrero de 2016, resolvió «terminar la actuación en es[a] instancia, el desembargo de los bienes de la entidad demandada y el envío del expediente al ente liquidador», decisión que fue recurrida y apelada por el apoderado judicial de la C.J., y en auto de 8 de agosto resolvió el medio vertical negativamente y concedió la alzada, que el Tribunal Superior desató el 11 de noviembre ulterior «disponiendo revocar los numerales 1, 2 y 3 del proveído de febrero 18 de 2016, y ordenó a es[e] despacho proseguir con el trámite normal del proceso»; y, ese estrado, a fin de dar cumplimiento a la orden de dicha Colegiatura, el 19 de diciembre pasado resolvió «adicionar el auto de noviembre 30 de 2015 ordenando la entrega de los dineros embargados por la suma de $2.794.563.998.71 a la CLÍNICA JALLER»; determinación que fue objeto de reposición por la allí demandada y se ratificó «[p]or auto de enero 26 de 2017».

Por tanto, adujo que «[l]a decisión de ordenar la entrega de los dineros a la demandante CLÍNICA JALLER, fue tomada en consideración al pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior y ratificada por la Corte Suprema, de donde se infiere que los dineros recaudados no hacen parte de la entidad a liquidar, y que deben servir para sufragar las acreencias presentadas por la actora CLÍNICA JALLER» (ff. 1 cuad. copias remitidas por ese despacho).

2. El representante legal de la C.J. S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo su improcedencia porque: i) que la quejosa no interpuso el «recurso de apelación» contra la providencia cuestionada; ii) en su sentir, la petición de salvaguarda es temeraria puesto que «invocando los mismos hechos promovió acción de tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, fundamentada en las mismas razones (Decreto 2519 de 2015; Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 ); frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA [...]; tal como da cuenta la Sentencia STC 18171-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016» que negó el amparo, y la actuación del Juez acusado, «se produjo en cumplimiento providencia debidamente ejecutoriada de noviembre 11 de 2016», proferida por el Tribunal de Barranquilla; y iii) la actora no se encuentra legitimada para reclamar unos dineros que conforme a la decisión del Tribunal no forman parte de la masa liquidatoria (ff. 158-161 cuad. copias archivo).

3. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que dicho ente ministerial no es el competente para definir lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues los hechos y pretensiones no se encuentran dentro de la órbita de sus funciones legales (ff. 194-196 cuad. corte).

Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.

2. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, que justamente esa circunstancia ocurre en el sub lite, al existir una reclamación anterior de ella con análogo propósito, empero si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela que promovió esté fundamentada en «idént...

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