Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01256-01 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01256-01 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01256-01
Número de sentenciaAHC3392-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AHC3392-2017

R.icación Nº. 11001-22-03-000-2017-01256-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 25 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por E.W.B.C. en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Expone el actor, en síntesis, que dentro de la investigación en su contra por el delito de hurto calificado agravado, «fu[e] sentenciado a setenta y seis (76) meses de prisión, por el juzgado 8 penal de conocimiento […] negándo[le] el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria»; añade que «fu[e] privado de [su] libertad por razón del proceso No 200707205, el 14 de julio de 2007 […] habiéndose cumplido [su] pena, el día 16 de septiembre de 2015, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tomó la decisión de revocar [su ] libertad y ordenó [su captura, la que se materializó» el 21 de mayo de 2017, y actualmente se encuentra recluido en la Estación Santa Helenita de Engativá de Bogotá.

2. Solicita se ordene su excarcelación inmediata, alegando que «a la fecha en que fue revocada [su] libertad, habían transcurrido 96 meses, más el tiempo de redención que [le] reconoció el mismo juzgado en proporción de 5 meses y 4 días […]».

3. Con soporte en lo anterior, depreca que se decrete inmediatamente su libertad por haber sido privado ilegalmente de ella.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «a la fecha de radicación de la demanda de habeas corpus, [el accionante] sólo [ha] permanecido en detención física – más redenciones acumuladas y/o rebajas – 26 meses y 3.5 días, pues el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le concedió, el 9 de junio de 2009, el beneficio de libertad condicional, dejando como período de prueba un término de 21 meses y 6.25 días».

Añadió que, «…para el momento de presentación de la acción constitucional sub lite, el actor no sólo ya había sido puesto a disposición del juez competente para legalizar su captura, sino que además, aquél ya había adoptado las medidas pertinentes para formalizar tal actuación», esto dentro del radicado No. 5000631870022008050600.

Precisa que, «el 28 de diciembre de 2012 fue nuevamente condenado por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad por la comisión de otro delito contra el patrimonio económico».

De otro lado, señala que «el 31 de mayo de 2016, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de captura en su contra, la que fue materializada el 22 de mayo de 2017…» en razón del proceso 110016000013200707205.

Así mismo, determina que «lo único cierto hasta este momento es que de los 76 meses de prisión que le fueron impuestos al señor B., en virtud de la sentencia proferida por es[e] Tribunal Superior el 15 de noviembre de 2007, únicamente ha cumplido – por detención física efectiva y redención reconocida – 26 meses y 3.5 días, por lo que no se p[odrá] sostener que la privación de su libertad es ilegal o que se le ha prolongado en forma ilícita».

Por último, estima que «no existe violación alguna al derecho a la libertad, si ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en los artículos 68 y 72 del código o de las obligaciones a que se refieren los artículos 69 y 73 del mismo estatuto, el juez niega o revoca el subrogado penal a un condenado, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión, pues, en ese evento, falla la condición en cuya virtud era posible suspender la ejecución de la pena o conceder la libertad condicional y, en consecuencia, la condena de arresto o prisión prevista en la ley, debe cumplirse, de suerte que la discusión que traza el señor B. desborda completamente la órbita del juez constitucional, máxime si la revocatoria de su libertad obedeció a la comisión de un nuevo delito», folios 99 a 104 cuaderno principal).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor al momento de ser notificado personalmente del fallo de primera instancia, sin expresar los argumentos que la sustentan.

CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.

Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.

2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.

3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide, está orientada a cuestionar los pilares o fundamentos sobre los cuales descansa la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de libertad inmediata presentada por el nombrado procesado, implorada bajo la causal de estar privado de la libertad ilegal e injustamente, alegando haber superado notoriamente el tiempo impuesto en su condena.

4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que:

4.1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con oficio No. 523 adiado 24 de mayo del año que...

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