Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49618 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149409

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49618 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaAP3456-2017
Número de expediente49618
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3456-2017

Radicado n.º 49618

(Acta n.º 176)

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de L.F., J.D., L.E. y YOEL DE J.D. DE LA CRUZ.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

[...] El 12 de julio de 2013, en la caseta zona cero en Martillo, corregimiento del municipio de Palmar de Varela (Atlántico), los hermanos L.F., J.D., L.E. y Y.D.J. DURÁN DE LA CRUZ sostenían una riña con un vecino, frente a lo cual M.R.R.D. intervino siendo recibido a golpes por éstos, los cuales le causaron heridas en su ojo derecho generándole a dicho órgano una perturbación funcional de carácter permanente.

ANTECEDENTES

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico), estrado judicial al que correspondió la actuación, se dictó sentencia el 4 de febrero de 2016, mediante la cual se impusieron a L.E.D. DE LA CRUZ las penas principales de prisión por cuarenta y cinco (45) meses, multa de 28.5 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y «prohibición (sic) para portar arma» por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele autor responsable del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 113, inciso 2º y 114, inciso 2º, del Código Penal), concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[1]

2. Impugnada esta decisión por la defensa y el representante de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, el 16 de mayo de 2016, dispuso el regreso de las diligencias al juzgado de origen para que dictara sentencia complementaria, respecto de las demás personas que fueron acusadas.[2]

3. Acatando lo dispuesto por el ad quem, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, el 7 de julio de 2016, procedió de conformidad, adicionando la sentencia del 4 de febrero de ese año en el sentido de absolver a L.F., Y.D.J. y J.D.D. DE LA CRUZ de la conducta punible por la que fueron convocados a juicio.[3]

4. Cumplido lo anterior, la Corporación en cita, el 27 de septiembre de 2016, revocó parcialmente el fallo impugnado para imponer a L.F., Y.D.J. y J.D.D. DE LA CRUZ las penas de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del ilícito aludido en precedencia, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual modo, fijó la pena impuesta a L.E.D. DE LA CRUZ en los mismos guarismos y revocó la de «prohibición para portar armas» que le fue irrogada, confirmando en lo demás la decisión confutada.[4]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de los mencionados, invocando como causal de casación «la primera de las señaladas (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», aduce que el fallo es «violatorio de la ley sustancial» por cuanto las normas que tipifican el delito de lesiones personales, «fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal [...] procediendo (sic) tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho», ya que una vez dictada la sentencia complementaria de primer grado ningún recurso fue interpuesto por las partes e intervinientes. En consecuencia, en ese momento, dice, esta quedó en firme.

De esta manera, al haber cobrado ejecutoria esa determinación no podía ser modificada en segunda instancia a no ser que se hubiese «concedido el indulto o en los casos que se ha aceptado la revisión», por lo que solicita casar la providencia de 27 de septiembre de 2016 y, en su lugar, «se mantenga lo dispuesto por el juez promiscuo municipal de Ponedera con fecha 7 de julio de 2016».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles errores en los que pueden incurrir los sentenciadores, para este evento, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por ende, la demanda correspondiente ha de ser un texto lógico y sistemático enfocado a denunciar yerros trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaración de justicia contenida en un proveído que supone la culminación de las etapas de un proceso como es debido.

Así, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a evidenciar que la decisión atacada es ilegal por haber incurrido el operador jurídico en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen insostenible.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el demandante omitió sujetarse a dichos presupuestos conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del libelo, pues dejó de lado variables formales y sustanciales insoslayables en su reclamo si pretendía que pudiese tener cabida.

Tal diagnóstico surge al constatar que ni siquiera postuló un cargo en debida forma, atendiendo que, al margen de citar el artículo 29 de la Constitución Política, no especificó en cuál de las causales de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se ajustaría la presunta infracción denunciada. En esa secuencia, es caótica la formulación del reparo al involucrar referencias tanto a la violación directa de la ley sustancial (causal 1ª) como a la indirecta por error de hecho (causal 3ª), faltándose así a los axiomas de claridad y autonomía que rigen esta sede extraordinaria.

Ahora, morigerando el principio de limitación que impide a la Corte suplir las falencias del libelo para dar por sentado que cumple con el deber de adecuada sustentación, se avizora que la crítica elevada se dirige a poner en entredicho que se hubiere dado trámite al recurso de apelación presentado en contra del proveído de primera instancia por cuenta de la supuesta ejecutoria del mismo luego de dictarse sentencia complementaria, sin embargo, ese cuestionamiento pasa por alto que en su debida oportunidad quienes acudieron a la alzada ostentaban legitimidad e interés para interponerla, en concreto, el representante de la víctima.

En efecto, ha de recordarse que una vez leído el fallo de primer grado fue notificado en estrados, el 4 de febrero de 2016, al tenor del artículo 169 de la codificación en comento, momento en el cual aquel interviniente manifestó su inconformidad anunciando que sustentaría la apelación por escrito, dentro del término consagrado con esa finalidad en el artículo 179 ibídem. Fue así que, el 11 siguiente, luego de realizar algunas consideraciones acerca de la valoración probatoria acometida por el a quo en punto de la responsabilidad de los acusados en la riña que produjo las lesiones materia de diligencias, manifestó lo siguiente:

Con el recurso de apelación interpuesto pretendo que por parte del superior se modifique la decisión tomada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Ponedera con funciones de conocimiento, se modifique el alcance del fallo, de tal manera que se declare responsable también a los señores J.D., L.F. y J.D. DE LA CRUZ del delito de lesiones personales tipificado en el art. 111, 113, inc. 2º y 114, inc. 2º del C., lesiones ocasionadas al señor M.R.D. que le dejaron secuelas de tipo permanente en su rostro y perturbación funcional de la vista».[5]

En este aspecto, ya que en la parte resolutiva de esa decisión no aparecía referencia alguna tratándose de la situación de los mencionados, pese a que en su motivación se estableció con relación a su responsabilidad penal la concurrencia de incertidumbre; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de mayo de 2016, indicó:

Emerge de lo anterior que pese a que el juzgador en sus consideraciones señaló que no existía prueba que demostrara que los demás endilgados participaran en la riña, se tiene que en la parte resolutiva nada se dijo con relación a los procesados L.F., Y.D.J. y J.D.D. DE LA CRUZ, lo que sin duda constituye un yerro que debe subsanarse [...] así las cosas, esta...

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