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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49836 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente49836
Número de sentenciaAP3455-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3455-2017

R.icado n.º 49836

(Acta n.º 176)

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima dentro de la actuación seguida en contra de CESAR AUGUSTO URIBE HERNÁNDEZ.

H E C H O S

Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:

El 18 de noviembre de 2006, directivas y algunas profesoras del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio del municipio de Floridablanca, en el marco de actividades lúdicas para despedir a los alumnos de quinto de primaria, se desplazaron junto con diez niños de cuarto de primaria, cinco de quinto de primaria y cuatro hijos de empleadas de la misma institución al balneario denominado «La Playa» [...] donde los docentes del plantel educativo, previa autorización de la directora estudiantil y como actividad de recreación, alquilaron dos balsas con el fin de que los referidos menores navegaran en el agua represada de manera artificial, sin que se haya dispuesto la compañía de un adulto. Finalizando el recorrido, el menor A.F.S.M., de once años de edad, decide lanzarse al agua con el propósito de impulsar una de las barcazas, siendo consumido por esta dada la profundidad del lago y su incapacidad de flotar, situación que al ser advertida por su compañero Y.A.C.P., de diez años de edad, conllevó a que éste acudiera en su ayuda corriendo con la misma suerte, ante su inexperiencia.

A N T E C E D E N T E S

1. El 10 de junio de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se formuló imputación en contra del representante legal del balneario «La Playa», C.A.U.H., como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (artículos 31 y 109 del Código Penal), cargo al que no se allanó.

2. Presentado escrito de acusación por dicha ilicitud que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 3 de marzo de 2015. Luego, el 6 de julio siguiente, se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la que fue allegado por la Fiscalía un preacuerdo que fue improbado por ese estrado judicial, el 28 de agosto del mismo año.[1]

3. Apelada esta decisión por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 1º de febrero de 2016. En consecuencia, el juzgado a quo, el 13 de abril de esa anualidad, le impuso al mencionado las penas principales de prisión por veinticuatro (24) meses, multa de 19.99 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[2]

4. Impugnado este proveído por los representantes de las víctimas, el ad quem la modificó, el 2 de septiembre de 2016, en el sentido de negar el subrogado penal, concediendo, en su lugar, la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás.[3]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El representante de la víctima B.M.M., progenitora de A.F.S.M., interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, pues considera que en las diligencias se conculcó el debido proceso.

Lo anterior, toda vez que, desde su punto de vista, el preacuerdo al que se arribó no se compagina con la normatividad que regula este mecanismo anticipado de terminación de la actuación en tanto no solo se reconoció al acusado la condición de cómplice, otorgándosele el máximo descuento punitivo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, sino que además ese beneficio se hizo extensivo al fallecimiento del otro estudiante, Y.A.C.P. En ese orden, al margen de que los ilícitos materia de investigación y juzgamiento hubiesen sido tramitados bajo la misma cuerda procesal, dice, ello no desdibuja que son producto de comportamientos diferentes que ameritan reproche por separado, de manera tal que cuando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, prevé que si hubiere un cambio favorable para el imputado tratándose de la pena a imponer, «hizo referencia a un solo beneficio que podría llegar a recibir con relación a la acción que ha concretado, mas no a múltiples beneficios frente a diversas acciones en sí» (subrayas en el texto).

Por consiguiente, estima, se concedió a URIBE HERNÁNDEZ un doble beneficio por cuanto la degradación del título de responsabilidad solo era viable para uno de los decesos, no los dos, aunado a que para la dosificación de la sanción debió acudirse al artículo 31 del Estatuto de Penas, que regula lo concerniente a la pena imponible en los casos de concurso de delitos.

En estas condiciones, pide casar la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado, «a partir del auto […] mediante el cual se aprobó el preacuerdo [...]».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, determinación susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Contexto que explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en esos escenarios, es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo tanto, la intervención de la Sala depende de evidenciar dialécticamente, a través de una argumentación precisa y coherente, que el juzgador incurrió en vicios de juicio o de procedimiento de tal magnitud que socavan la presunción de acierto que cobija a los proveídos cuestionados en esta sede, ya que no se trata de prolongar la polémica que feneció con la emisión de la sentencia de segundo grado, ni el recurso está encaminado a auscultar la llana disparidad de pareceres con relación a la declaración de justicia proferida por la judicatura (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, R.. 33559).

2. Bajo esa perspectiva, es claro que el demandante omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, lo que conducirá a la inadmisión de su libelo. Véase:

2.1. No se advierte que la decisión con la que se materializó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y URIBE HERNÁNDEZ vulnere garantías fundamentales de las víctimas, según lo afirma el recurrente, o que no se compadezca con la estructura sustancial y procesal que desarrolla ese instituto, en tanto los términos en los que se le impartió aprobación se compaginan con la situación fáctica y jurídica que dio paso a las diligencias.

En esa secuencia, la argumentación del cargo único referida a que en este caso no podía predicarse unidad de acción (u omisión) en el comportamiento que condujo al resultado lesivo, es refractaria a los hechos desde los cuales se le atribuyó responsabilidad al implicado, conforme se anotó en el respectivo convenio sometido a consideración de los juzgadores:

Del establecimiento “La Playa” donde ocurrieron los hechos, se estableció que para la fecha del fatal...

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