Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00142-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00142-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00142-01
Número de sentenciaSTC7674-2017
Fecha01 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7674-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00142-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por R.B. de C. y A.C.B., cónyuge e hija, respectivamente, de J.E.C.M., así como agentes oficiosas de Á.M. y L.C.B., también descendientes del referido señor, contra la Dirección de Sanidad de Sanidad de la Fuerza Área Colombiana y la Jefe Sección Jurídica de dicha entidad trámite al que se vinculó el Hospital Militar Central y el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes en la calidad mencionada, a través de apoderada judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que se niegan a mantener internado a su familiar «en las instituciones hospitalarias de la entidad» y prestarle la atención integral domiciliaria por él requerida.

2. Como sustento de su reclamo señalan, en síntesis, que J.E.C.M., es pensionado de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de S.M., en la actualidad tiene 85 años de edad y de tiempo atrás fue diagnosticado con «Demencia Vascular Etapa Avanzada, Hipertensión Arterial, Disfagia Neorogénica en recuperación, Anemia, Ferropenica y Hemorragia de vías Digestivas Altas», enfermedades por las que permaneció hospitalizado del 25 de julio de 2016 al 28 febrero de 2017, «postrado en cama, con soporte nutricional, con gastronomía y soporte de oxigeno por C. (sic) Nasal de bajo flujo», sin embargo, fue dado de alta para continuar los cuidados paliativos en casa.

Sostienen que desde entonces, la recepción de las atenciones y fármacos que requiere ha sido lenta pues no le entregan a tiempo «los medicamentos y multivitamínicos para la alimentación por sonda», sumado al hecho de que «las recetas dadas por los médicos tratantes deben ser transcritas previamente para dispensar la medicación, y si estas fórmulas se elaboran con error, deben llevarse nuevamente al médico tratante para que la expida sin error (…) es así como, para obtener un solo medicamente (sic), se tienen que realizar tres o más viajes y/o idas y vueltas».

3. Pretenden en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, autorizar «que el señor J.E.C.M., quede permanentemente interno en las instituciones hospitalarias de la entidad» así como la prestación domiciliaria de «toda la atención por él requerida, que se realice el seguimiento médico tratante, coordinar las visitas médico domiciliarias con especialistas, exámenes médicos, entrega de medicamentos para su alimentación por sonda, el oxígeno, las cánulas nasales, enfermera día y noche, la dotación de pañales, y todo el apoyo que lo mantenga estable y si es posible la recuperación del paciente» (fls. 21 a 25, cd 1).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADOS Y VINCULADAS

1. El J.d.D.M.F., informó que ha realizado «las coordinaciones pertinentes a fin de efectuar las visitas domiciliarias del paciente J.E. CRUZ MONTES», mientras los demás servicios «son coordinados por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea» (fl. 137, ibídem).

2. La Directora de Sanidad de la FAC, señaló que C.M. «de acuerdo con concepto del grupo de salud tratante y de un especialista en dolor y cuidados paliativos, (...) no requiere internación» y que «de acuerdo a lo señalado por la H. Corte Constitucional (…) no existe internación de carácter permanente (…) por lo tanto no es de recibo lo pretendido por los accionantes (…) al tratar de eludir su responsabilidad de familia incumpliendo el deber de solidaridad, de amor y lazos familiares y pretender abandonarlo en un clínica a cargo del Sistema de Salud sin tener indicación clínica para ello».

Aclara que «actualmente se viene dando cumplimiento al plan de egreso emitido por parte de la Clínica SEP consistente en: servicio de rehabilitación domiciliaria [y] entrenamiento al cuidador», pues las atenciones que ahora requiere deben ser brindadas de manera domiciliaria, sin ser necesaria la atención constante de un profesional de salud, sino de un cuidador para el cual «el paciente cuenta con los recursos para sufragar los gastos que demande [su] contratación (…) si la familia no quiere o no puede cuidar al paciente pues tanto el señor C. como la esposa reciben pensión, la hija que reside en Aruba les envía 100 euros mensuales, la que vive en Estados Unidos de igual forma ayuda económicamente a los padres y la que reside en Facatativá también aporta para el hogar de los esposo C.B.» (fls. 172 a 177, ibíd.).

3. La Jefe de Sección Jurídica DISAN FAC, asevera que «no está dentro de mis funciones la autorización de servicios asistenciales a paciente alguno ni la toma de decisiones de carácter asistencial (…) ya que esto es de estricto criterio medico tal como lo establecen los diferentes fallos de la Honorable corte Constitucional y la Ley de Ética Médica», precisando que respecto al adulto afectado se emitió orden de egreso, por lo que no existe motivo para que continúe hospitalizado, así es obligación de sus familiares asumir el cuidado de aquel o contratar a un tercero para que lo haga (fls. 206 a 210, ídem).

4. El Hospital Militar Central, se opuso al amparo manifestando que no es la Institución competente para hacer la entrega de medicamentos, pues esta función le corresponde a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares (fls. 224 y 225, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió la protección suplicada, precisando que si bien no era procedente «la hospitalización del señor J.E.C.M., pues no se ha emitido una orden en tal sentido por alguno de los médicos trates»; si lo es prestarle el servicio de cuidador permanente, pues la encargada de hacerlo «al igual que él, es una persona de la tercera edad» y los trabajos que requiere dicha labor «además de pericia, exigen el empleo de cierta fuerza para su adecuada ejecución, con las que muy seguramente [ella] no cuenta».

En cuanto a la capacidad económica para solventar esta necesidad con recursos del actor o sus parientes, estimó que, a pesar de «no existir déficit financiero» en el núcleo familiar, como aquellos manifestaron que no cuentan con la posibilidad de contratar una enfermera particular y está afirmación no ha sido desvirtuada, encontrándose además pendiente la realización del seguimiento correspondiente a cargo de la Secretaría de Integración Social, deberá esperarse a los resultados del referido estudio, para comprobar lo dicho en relación con la falta de disponibilidad de dinero para pagar a un tercero que realice la función de custodia.

Finalmente negó las demás solicitudes por encontrar que las asistencias pedidas y medicamentos reclamados si se están suministrando, igual determinación adoptó en cuanto a los pañales desechables, fundamentándola en la ausencia de orden del profesional que los prescriba (241 a 256, cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, por considerar que la primera instancia no tuvo en cuenta «que el paciente y su familia cuenta con la capacidad económica favorable para sufragar los gastos que demande la contratación de una persona que pueda hacerse cargo del cuidado del paciente si la familia no quiere o no puede cuidar al señor CRUZ ya que tanto el señor CRUZ como la esposa son pensionados, la hija que reside en Aruba les envía 100 euros mensuales, la que vive en Estado Unidos de igual forma ayuda económicamente a los padres y la que reside en Factitiva también aporta para el hogar de los esposo C.B. lo que claramente indica que pueden pagar la contratación de un cuidador que se haga cargo del señor CRUZ debido a que la esposa también es adulta mayor y se le dificulta el cuidado de su esposo» (fls. 269 y 270, ídem).

CONSIDERACIONES

1. En el asunto en estudio, las actoras consideran que sus prerrogativas fundamentales y las de sus agenciados fueron quebrantadas por las autoridades accionadas, al no mantener permanentemente hospitalizado a su pariente, el señor J.E.C.M. ni proveerle en forma constante los insumos de «alimentación por sonada, oxígeno, cánulas nasales y pañales», así como tampoco los servicios de «visitas médicas domiciliarias con especialistas, exámenes médicos [y] enfermería día y noche»

2. El Tribunal Constitucional con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el expediente, advirtió que no existía prueba de las presuntas demoras o negación en la entrega de los fármacos formulados, las atenciones médicas requeridas, o el suministro de los insumos reclamados para el enfermo; contrario a esto, constató que los especialistas de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en el plan de cuidado domiciliario al que lo vincularon, tomaron las determinaciones del caso para garantizarle la...

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