Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00136-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00136-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7686-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00136-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7686-2017 Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00136-01

(Aprobado en sesión del treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por quien dice llamarse D.L.T.Z. contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculadas la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de la localidad de Bosa y la Notaría Sexta de esta capital.

ANTECEDENTES

1. Actuando directamente, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales «al nombre y a la objeción de conciencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, por no haber definido legalmente su identidad.

2. En síntesis, manifestó que sus padres R.E.Z.I. y B.M.A., «me asignaron el nombre de hervin leonardo melo zapata como figura en el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NUMERO 9505911-38083 denominado “registro original”», pero como «con el pasar del tiempo noté con gran preocupación que todas las demás personas me ridiculizaban y se burlaban… tanto por el primer nombre como por el primer apellido…cuando cumplí los 18 años… decidí con aval del NOTARIO… que mi nuevo nombre sería D.L.T. ZAPATA».

Indicó que en virtud de la manifestación de voluntad contenida en la escritura pública nº 3942 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá el 14 de julio de 2003, se expidió el «REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO con NÚMERO SERIAL 34635854-380 “REGISTRO SUSTITUTO” o “SEGUNDO REGISTRO” y así se realizó porque es el nombre que siempre he querido adoptar».

Adujo que como «surgieron dudas… porque en ese entonces yo no sabía que mi cambio de nombre “NO AFECTABA MI FILIACIÓN”… decidí, por intermedio de mis abogados, regresar a mi primer nombre», y para ello instauró una acción que el Juzgado accionado falló el 27 de enero de 2005, declarando que «con el único nombre con el que deber ser identificado el demandante es el de HERVIN LEONARDO MELO ZAPATA».

Sostuvo que la anterior decisión «no tuvo el valor jurídico ni el alcance que la ley le correspondía», pues pese a que el segundo registro quedó «invalidado», conserva «vigencia» al no haberse ordenado su «cancelación», y que como ese era el «reemplazo» del original, «me quedé sin nombre».

Agregó que no comparte el concepto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual la solución a su problema es otorgar «un tercer registro», porque la resolución judicial no impartió esa orden, siendo «lo más acertado… devolver los efectos jurídicos al segundo registro civil correspondiente al NÚMERO SERIAL 34635854-380 que me identifica como D.L.T.Z...»., pues así figura en las bases de datos de la Policía Nacional y Colpensiones, entre otras, donde «no me permiten identificarme como lo ordeno el JUZGADO QUINCE», y «no puedo estar con una sentencia bajo el brazo para estar siempre explicando la situación».

3. Pretende que se ordene «revocar, modificar o decretar la nulidad de la sentencia NÚMERO 04-0329 DEL 27 DE ENERO DE 2005 proferida por el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ», declarando «la plena VALIDEZ, EFECTOS y VIGENCIA para el registro civil CON INDICATIVO SERIAL 34635854 NUIP 850414-38083 que me identifica con el nombre de D.L.T. ZAPATA» (fls. 1 a 27, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1. La Juez Quince de Familia de Bogotá, informó que la sentencia que ahora cuestiona el accionante, en su momento no fue objeto de recurso alguno por parte del interesado, quien «estuvo representado por apoderado judicial», en cuyo procedimiento se acataron «rigurosamente los presupuestos legales» (fls. 77 y 78, ibídem).

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, tras indicar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción se dirige contra una providencia judicial respecto de la cual esa entidad no tuvo injerencia, pidió se declare improcedente el amparo al considerar que no está dado ninguno de los requisitos para su procedibilidad (fls. 145 a 159, ibíd.).

3. La Notaria Sexta de esta ciudad, expresó que el cambio de nombre solicitado por el demandante, lo autorizó mediante escritura pública conforme lo prevé el artículo 6° del Decreto 999 de 1998 (que modificó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970), frente a lo cual «la Registraduría de Bosa debió proceder a la sustitución del folio, sin modificar la filiación del inscrito» (fls. 85 y 86, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo, por cuanto encontró, tras el cotejo de esta demanda tutelar con la que impetró el mismo interesado y que falló esa Colegiatura el 24 de agosto de 2015, que «los hechos generadores de la posible vulneración de sus derechos fundamentales son idénticos, al igual que sus pretensiones», ante lo cual concluyó que se configuraba el fenómeno de la «cosa juzgada», y que frente a esa decisión «no se hizo uso del medio ordinario de impugnación» (fls. 142 a 144, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el querellante al aseverar que con lo antes resuelto, también se vulneraron otra serie de prerrogativas superiores, indicando que no hubo pronunciamiento sobre «valores sentimentales» como la «promesa» que dice le hizo a su padre de crianza para llevar su apellido, y la afectación psicológica que le causa no poderse identificar como lo desea, más cuando «así me reconoce mis ancestros», y replica que ante el juzgador de instancia, él no pidió la cancelación de su segundo registro civil de nacimiento, pues por el contrario implora su «revalidación» (fls. 168 a 179, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha sostenido que para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Bajo estas premisas, encuentra la Sala que el fallo denegatorio del auxilio deberá respaldarse, precisando, en primer lugar, que en este no se alcanza a cumplir el presupuesto tempestivo que permita su procedibilidad, pues desde cuando se consolidó la actuación cuestionada a la fecha en que se interpuso la querella constitucional, ya se había rebasado ampliamente el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado razonable para su oportuna presentación.

En efecto, al haberse precisado por el impugnante que la presente tutela está dirigida a atacar el fallo proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá el 27 de enero de 2005, mediante el cual se dejó «sin efecto»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR