Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01274-00 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01274-00 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7629-2017
Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01274-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7629-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01274-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal aceptar su «excusa sumaria por inasistencia a la audiencia de sustentación y sentencia» y, por tanto, «DAR TRÁMITE A [SU] ALZADA de manera oficiosa (…) o se ordene video conferencia a fin de asistir».

De otro lado, pidió que se ordene al procurador convocado que «pruebe como [le] garantizó sus garantías procesales…» y que pruebe que asistió a la audiencia de segunda instancia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El quejoso promovió acción popular en contra del Banco Caja Social BCSC S.A. (radicación 2015-00051), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), el que profirió sentencia, el 29 de febrero de 2016, decisión que apeló el gestor del amparo.

2.2. Con auto del 11 de abril de 2016, el estrado accionado admitió la alzada y, a través de proveído del 3 de mayo de 2016, fijó fecha para audiencia «de sustentación y fallo», a la que no asistió el apelante, por lo que se declaró desierta la impugnación con proveído del 11 de mayo de esas mismas calendas.

2.3. Adujo el gestor del amparo que el Tribunal criticado «NIEGA [su] alzada y la declara desierta, pese a [excusarse] a saciedad, por motivos de amenaza contra [su] vida, por miedo y no aplicó art 83 CN (sic) a [su] bien y menos lo desvirtuó como [era] su deber»; y que desconoció que en la ley 472 de 1998 «no está contemplado que la alzada sea declarada desierta por la inasistencia del actor popular o por no se ésta sustenta a saciedad».

2.4. Agregó que no «se ordenó al delegado del ministerio público en acciones populares (…) que [lo asistiera] en la audiencia de sustentación de la alzada»; y que su acción «es de raigambre CONSTITUCIONAL, de impulso oficioso y prima el derecho sustancial, sobre el procesal».

3. A través de auto del 22 de mayo de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresó que se remitía a las consideraciones que obran en la providencia criticada e informó que «el actor ya había interpuesto acción de tutela contra [esa] Corporación debido a lo decidido en la diligencia del 11 de mayo de 2017».

2. El Procurador Provincial asignado de Cartago destacó que «en el trámite procesal se respetaron los derechos y garantías del señor ARIAS IDÁRRAGA».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados extracta la Corte que el actor cuestiona (i) la providencia calendada 11 de mayo de 2016, con la que el Tribunal criticado declaró desierta la alzada que interpuso el gestor del amparo contra el fallo que definió, en primera instancia, su acción popular; y (ii) la inasistencia del procurador convocado a la audiencia de segunda instancia.

2.1. Respecto a la primera de esas quejas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que el actor sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos:

1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra una de las sucursales del Banco Caja Social.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que por auto del 24 de marzo de 2015, admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.

3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 29 de febrero de 2016, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que la acción constitucional carece de objeto, pues «…se logró verificar con la inspección judicial (…) la inexistencia de sede o sucursal del BANCO CAJA SOCIAL en la calle 11 No. 4-41…»

4. Inconforme, el reclamante interpuso recurso de apelación contra aquella determinación.

5. La audiencia de sustentación y fallo fue convocada por el Tribunal Superior de Buga para el 11 de mayo de 2016, fecha en la que el accionante no hizo presencia. En consecuencia, en la misma fecha, se declaró desierta la impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2016.

6. El memorialista acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la sede judicial cuestionada desconoce la normatividad aplicable a la acción popular que promovió, al declarar desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado. Adicionalmente, censura que la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, se niegue a presentar quejas a su favor. (CSJ STC13164-2016).

Y ante esas alegaciones la Corte resolvió que:

En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que el accionante impetró contra la sentencia de primera instancia, se advierte la improcedencia del amparo, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR