Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00053-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00053-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002017-00053-01
Número de sentenciaSTC7639-2017
Fecha01 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7639-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00053-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por J.A.T.A. contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada al no responderle la solicitud que le remitió, vía correo certificado, desde el 22 de noviembre de 2016 (folio 17, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó (i) amparar el derecho invocado, así como «…cualquier otro del mismo rango que se determine como violado...»; y (ii) ordenar a la encausada que «…resuelva de fondo y conforme a derecho y de manera concreta cada una de [sus] pretensiones...»; produzca la respuesta o acto pretermitido; una vez emitida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita al a-quo constitucional copia del acto administrativo, «…con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de Tutela...»; y no tomar retaliaciones en su contra por la interposición de este resguardo (folio 20, cuaderno 1)

2. Los hechos en que fundó su ruego constitucional son los siguientes (folios 17 a 19, cuaderno 1):

2.1. Manifestó que el 22 de noviembre de 2016, mediante el servicio de correo, envió petición formal a la entidad accionada, solicitando (i) declarar la nulidad de lo actuado como consecuencia de las irregularidades presentadas en unas anotaciones desfavorables en su hoja de vida, (ii) investigar de fondo el presunto acoso laboral por el trato discriminatorio del cual ha sido objeto y proceder a imponer las respectivas sanciones legales a los responsables de ello; (iii) estudiar la posibilidad de su reubicación laboral y su ascenso o un cargo superior.

2.2. Adujo que a la fecha de interposición de la demanda de tutela la demandada no había resuelto de fondo su solicitud, superando el «…término previsto de quince (15) días que prevé el Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, y la Ley 1755 de 1025, concretándose la violación al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN...»; conculcación en cabeza del Director de la Dirección General de la Policía Nacional, dado que es l autoridad competente para atender su ruego y «…no hubo resolución en el tiempo perentorio estimado para resolver, incurriendo de esta manera en una causal de mala conducta...».

2.3. Indicó que el 21 de diciembre de 2016 recibió un correo electrónico de parte de la acusada, indicándole que su petición fue remitida al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, por considerarlo el competente para contestarla. No obstante, señaló que dicho correo no hace referencia a ningún trámite en particular, su reclamo no fue resultó y la respuesta se brindó por fuera del término legal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Departamento de Policía de Antioquia manifestó que el quejoso pretendía desconocer los trámites estandarizados, conocidos por todos los miembros de la Policía Nacional, utilizando el derecho de petición como mecanismo para remplazarlos; que no tenía ningún antecedente o acervo documental que diera cuenta de solicitudes pendientes de resolución respecto al quejoso, ya en la oficina de atención al ciudadano ora en la Jefatura de Talento Humano de esa dependencia.

Indicó que una vez tuvo conocimiento de la presente demanda de tutela, procedió a dar respuesta a la petición del tutelante mediante oficio No. S-2017-022231 SUBCO-GUTAH de 27 de marzo de 2017, del cual le remitió copia a la estación de policía donde labora y al correo institucional por él denunciado para el efecto.

Señaló que a través de oficio No. S-2017- 022223 de 27 de marzo de 2017 dio traslado de la solicitud al Departamento de Policía de Urabá, con sede en el municipio de Apartado, con el fin de que se resolviera lo correspondiente en punto al presunto acoso laboral denunciado.

Anotó que el resguardo constitucional estaba llamado al fracaso al presentarse un hecho superado, toda vez que adelantó todos los trámites dentro de su competencia para dar respuesta a la petición del quejoso (folios 31 y 32, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al estimar que si bien la accionada incumplió los términos legales para resolver de manera oportuna la petición elevada del gestor, una vez conoció de la demanda de tutela dio contestación a la antedicha solicitud, mediante oficio debidamente notificado al promotor del resguardo.

Destacó que analizada la respuesta brindada por la acusada, el traslado de la petición a las dependencias competentes por parte de la Comandancia de Policía de Antioquia resultaba suficiente para concluir que era inexistente la conculcación aducida por el censor (folios 39 a 44, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme el demandante impugnó el referido fallo exponiendo que la entidad acusada no resolvió de fondo su petición, simplemente se limitó a declararse incompetente para hacerlo.

Expuso que la garantía invocada «implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y a recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha resolución sea [de fondo], lo que significa que la misma debe ser [suficiente, efectiva y congruente] respecto de las pretensiones formuladas...».

Así mismo aseveró que la sentencia del Tribunal no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, por error de hecho y de derecho en la apreciación de sus pretensiones (folio 53, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:

…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’ (CSJ STC, 30 mar. 2017, rad. 00050-01).

3. Del acervo probatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR