Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01253-00 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682150029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01253-00 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7741-2017
Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01253-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7741-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01253-00 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.H.R.C. y M.G.R.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos ejecutivo y penal, a los que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada, al mantener en su integridad, la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, de declarar infundada la nulidad por ellos impetrada dentro del proceso coercitivo que en su contra y de S.A. de R., instauró el Banco Popular S.A.

En razón de lo anterior, solicitan concretamente, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, invalidar tal determinación, y en su lugar, ordenar la terminación del litigio referenciado (fl. 269).

2. Refieren los promotores del amparo como sustento de lo descrito, y luego hacer una relación de la actuación procesal surtida con ocasión de la acción coercitiva anotada, que concomitantemente a la interposición de la denuncia penal que instauraron contra la entidad bancaria ejecutante por el delito de estafa, ésta promovió demanda ejecutiva mixta en su contra, de la cual conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, trámite dentro del cual, «además de proponer excepciones de mérito propusieron tacha de falsedad de los pagarés base de la ejecución y prejudicialidad», pues, dicen, precisamente por la negociación que dio origen a tales títulos valores y el incumplimiento de lo pactado por el Banco Popular, fue que se adelantó la referida causa penal.

Expresan que el 10 de febrero de 2009, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; que «estando agotados todos los recursos dentro del proceso ejecutivo, con fecha 21 de abril de 2015, pusi[eron] en conocimiento del [juzgado de ejecución] (…) la sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, (…) calendada (…) 11 de marzo [anterior, y con base en lo allí dispuesto] (…) solicit[aron] la NULIDAD SUPRALEGAL de todo lo actuado desde los autos que libraron los mandamientos ejecutivos. Y mediante auto del 31 de mayo de 2015 [dicha autoridad judicial] no accedió a la solicitud (…) por no reunir los requisitos del C. de P.C., ya que no aduje[ron] las causales del art. 140 ni tuv[ieron] en cuenta el Art. 143 ibídem, es decir, que no se propuso el incidente de nulidad en legal forma», hecho por el cual concurrieron nuevamente al proceso con la misma petición de invalidez, pero esta vez, con base en la causal de que trata el ordinal 3º del precitado canon, esta es, cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».

Cuentan que mediante auto del 2 de junio de 2016, se negó el último de los incidentes, con base en que i) «no se incurri[ó] en el yerro de procedimiento consagrado en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, [pues] no se ha procedido contra providencia ejecutoriada del superior»; ii) «el trámite del proceso no ha ido en contra de decisión alguna del superior, al contrario, la misma está blindada de legalidad si se tiene en cuenta que existe sentencia ejecutoriada por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 14 de julio de 2014»; iii) «en lo referente al revivir un proceso legalmente concluido, es necesario que concurran los siguientes presupuestos a saber: a.) formas normales o anormales de terminación consagradas en la ley procesal y b) que se revivían o reanuden las etapas de dicho proceso», requisitos que no aparecían cumplidos.

Aducen que inconformes con tal determinación, la apelaron sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito, en auto del 19 de diciembre siguiente la mantuvo incólume, sin hacer un examen concienzudo de los hechos narrados acerca de la causa penal referenciada, ni la decisión que en el marco de la misma se profirió contra el Banco Popular, razones éstas por las que consideran lesionada su garantía superior al debido proceso (fls. 255 a 277).

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 15).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Asistente del Fiscal IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, manifestó en lo esencial, que puso en conocimiento de la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, la existencia de la presente acción «en aras que se ejerza el derecho de defensa y contradicción, en el entendido que esa dependencia, tiene a su cargo los archivos de la extinta Unidad Primera de Fe Pública, a la pertenecía la Fiscalía 83 Delegada» quien conoció de la causa de la que dan cuenta los accionantes (fls. 308).

b.) Por su parte, el titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, se limitó a manifestar, que «[s]e remit[e] a la actuación surtida en el interior del proceso ejecutivo No. 1999-02484 del Banco Popular S.A. contra H.H.R. y otros», expediente que en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a quien comunicó de la existencia de la presente acción excepcional (fl. 310).

c.) El Juez Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento del trámite acaecido con ocasión del trámite penal adelantado contra R.N.P., D.N.P., A.S. de Molina, M.F.U.F. y B.M.R. de Peña por el delito de estafa, sin manifestar nada en concreto acerca de la salvaguarda de la referencia (fls. 317 y 320).

d.) El Banco Popular S.A. a través de apoderado judicial, dijo oponerse al amparo deprecado, con fundamento en que los hechos traídos a colación con la presente demanda excepcional «ya fueron debatidos y decididos por las correspondientes instancias judiciales, no una, sino dos veces, incluyendo una acción de tutela que, igualmente, les negó en la primera oportunidad el amparo solicitado, fundado en hechos y apreciaciones similares a las que ahora promueven»; a lo que agregó, que «es el mismo fallo penal el que traza la línea divisoria entre la declaración de responsabilidad penal y civil que recae sobre los empleados del Banco Popular, y la ejecución que éste adelanta contra los promotores de esta tutela, por el incumplimiento en el pago de las obligaciones por ellos contraídas (…), pues es claro en distinguir entre los hechos que originaron la comisión de la infracción penal y, consecuentemente, la condena contra los precitados funcionarios y los hechos que sustentan la cuestionada ejecución, que estima válida y procedente, para cuya demostración basta con reproducir los siguientes pasajes del precitado fallo de casación:

“(II) En el caso juzgado el medio fraudulento estaría dado por los pagarés, los cuales, se dice, se hicieron firmar con espacios en blanco, sin cartas de instrucciones y fueron llenados en formas mentirosa por los acusados para mostrar al juez civil una legitimidad inexistente y lograr que emitiera fallos favorables a éstos.

Con independencia de si en los pagarés se dejaron espacios en blanco y si éstos fueron copados contrariando las instrucciones de sus suscriptores, lo que debe resaltarse es que los ofendidos-deudores en ningún momento han negado la obligación ni su monto, como tampoco la existencia de los títulos ni que los hubiesen firmado. Igual ha admitido que, finalmente, dejaron de cumplir con la obligación de pagar las cuotas pactadas con el Banco Popular, lo cual habilitaba a éste para su cobro ejecutivo.

Si...

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