Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00197-01 de 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00197-01 de 5 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha05 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7893-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00197-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7893-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00197-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por S.L.M.G. contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, y, Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «solidaridad», a la vida digna, a la dignidad humana, a la «equidad», a la «mujer», a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la «estabilidad laboral para madres de cabeza de familia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al denegar en ambas instancias la acción de tutela que instauró contra la Cámara de Comercio de Cali.

Solicita entonces, que se ordene a los Despachos accionados, i) «revocar las sentencias [referidas]»; ii) que la «reintegren inmediatamente, ubicándola en un cargo igual o de mejor jerarquía, en donde no se ponga en riesgo su salud, tanto física como mental; o hasta que la incluyan en la nómina de pensionados por invalidez»; y, iii) que se disponga la cancelación de los «salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea vinculada, con sus respectivos incrementos de ley e intereses de mora; las cotizaciones de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesiones dejadas de pagar, presentadas como pago de cotizaciones atrasadas; [y] la indemnización de 180 días de salario a que tiene derecho por despido injustificado; las primas extralegales o bonificaciones que le pagaron durante este tiempo de desvinculación» (fl. 11, cdno. 1).

2. En soporte de la afirmada vulneración, aduce en síntesis, que presentó acción de tutela frente a la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de obtener la «nulidad del acta de conciliación» suscrita ante el Ministerio del Trabajo, y, el reintegro al cargo de «analista económico» que desempeñó por más de «16 años» en dicha entidad, hasta el 30 de enero de 2015, cuando, dice, la «despidieron sin justa causa».

Asegura que en fallo de tutela del 10 de febrero del año en curso, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa urbe desestimó las anteriores pretensiones, tras considerar que no se demostró que su despido se realizó como consecuencia de su estado de salud mental, o que para ese momento se encontrara incapacitada por ello, determinación que impugnada, fue confirmada en sentencia del 22 de marzo siguiente por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha localidad, con fundamento en que la demanda de protección desconocía el presupuesto de la inmediatez, pues fue instaurada dos años después de haber sido desvinculada laboralmente.

Sostiene que los Despachos acusados vulneraron las garantías invocadas con lo resuelto, toda vez que, asegura, i) omitieron valorar su historia clínica y los conceptos médicos que acreditaban las «condiciones desfavorables» que ostentaba al momento en que fue relevada del empleo aludido, así como la «enfermedad grave que padecía debido a la cantidad de trabajo»; ii) dejaron de apreciar el «informe de la Nueva E.P.S.» según el cual, las dolencias psiquiátricas que tiene fueron adquiridas como consecuencia del «ámbito laboral»; y, iii) desatendieron que la Cámara de Comercio de Cali no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para despedirla (fls. 1 a 19, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto constitucional atacado, destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al (sic) accionante» (fl. 205, ídem).

b.) A su turno, la Cámara de Comercio de la misma ciudad alegó, que la terminación del contrato laboral de la accionante no tuvo como causa «limitaciones físicas o situaciones de salud que la afectaran», razón por la que su reintegro a voces de lo establecido en la Ley 361 de 1997[1], es improcedente (fls. 219 a 226, ibídem).

c.) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca argumentó, que mediante dictamen del 20 de septiembre de 2016, se le diagnóstico a la accionante «neuropatía por atrapamiento nervio mediano, neuropatía por atrapamiento nervio mediano derecho», calificando esos padecimientos como «enfermedad laboral» con «PCL equivalente al 25.31%», trámite en el que se respetó el «debido proceso» y se cumplió con los términos previstos en el Decreto 1507 de 2014 (fl. 257 y 258, ídem).

d.) La Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., solicitó denegar la salvaguarda suplicada, habida cuenta que «en la actualidad no existe ningún derecho fundamental que se haya vulnerado a la accionante por parte de Colmena ARL, o que se encuentre en peligro de ser vulnerado y que requiera de su protección inmediata por parte de los Jueces de la República» (fls. 260 a 261, ibídem).

e.) Finalmente, la Nueva EPS pidió ser desvinculada del presente asunto, toda vez que los hechos y las pretensiones de la demanda de protección involucran exclusivamente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, y, Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la ciudad de Cali (fls. 282 y 283, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, negó la protección rogada, tras advertir que

«Conforme a la regla planteada por la jurisprudencia constitucional el amparo pretendido por la accionante no tiene vocación de prosperidad, ello, pues la sentencia dictada por el juzgado accionado resolvió lo pretendido por aquélla, sin que de la misma se desprenda vicios que lleven a determinar que se incurrió en violación a los derechos fundamentales de la accionante, más aun cuando se observa la decisión de primer grado se resuelve el punto central de la acción de amparo, que no es otra cosa que el reintegro, decisión que no es fraudulenta y se encuentra en firme» (fls. 325 y 326, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 338 a 350, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

El planteamiento anterior cobra mayor relevancia, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite, o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.

  1. En este asunto, la accionante cuestiona los fallos de 22 de marzo y 10 de febrero, ambos del año en curso, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la acción de tutela que instauró contra la Cámara de Comercio de Cali, pues, en su opinión, se incurrió en causal de procedencia del amparo por falta de valoración probatoria

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación allegada a las diligencias, y que permite apreciar lo siguiente

3.1. S.L.M.G. formuló demanda de amparo contra la Cámara de Comercio de Cali, con el propósito de conseguir la «anulación del acta de conciliación» a través de...

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