Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122030002017-00108-01 de 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122030002017-00108-01 de 5 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha05 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7891-2017
Número de expedienteT 1300122030002017-00108-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7891-2017

Radicación n.° 13001-22-03-000-2017-00108-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por C.F.L.C. como guardador de Y.A.L.C. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la citada condición, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la educación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la «INTEGRIDAD FÍSICA», a «TENER UN TRATAMIENTO EFICAZ» y a la «PROTECCIÓN REFORZADA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haber terminado el convenio que tenía con el Centro de Habilitación y Capacitación -ALUNA, para la prestación del servicio especial de educación a éste.

Solicita, entonces, que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, y, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, i) «cumpl[ir] con el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de las personas pensionadas de Colpuertos en situación de discapacidad, quienes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo»; ii) «contra[tar] los servicios ofrecidos por LA FUNDACIÓN ALUNA, y otras entidades prestadoras del servicio de educación especial en Cartagena; y, iii) que se matricule [allí] a (…) Y.A.L.C.» (fl. 3, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado, acota en lo esencial, que como quiera que su prohijado padece «retraso mental severo y cuya etiología corresponde a un trastorno del neurodesarrollo con signos y síntomas de discapacidad absoluta», fue declarado interdicto por demencia, requiriendo todo el tiempo de tratamientos médicos especiales; que aunque éste recibía educación especializada y terapia de acuerdo a sus necesidades como beneficiario de la Convención Colectiva de Trajo celebrada entre la extinta Puertos de Colombia y sus trabajadores, para la vigencia correspondiente al año 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no contrató con el Centro de Habilitación y Capacidad Aluna – Fundación Aluna, los planes de atención integral que requiere para su tratamiento.

Señala que aunque el 16 de febrero pasado, solicitó «el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial» a favor del señor Luna Castilla, la citada Cartera Ministerial, en un comportamiento recurrente «desde años anteriores», guardó silencio, circunstancia que acompañada de la suspensión de las terapias y actividades de pedagogía, han ocasionado un «un retroceso» en la «estabilidad emocional, psicológica y física» de aquél, lo que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con la Resolución No. 3125 de 2016, fue «aparta[da] (…) de la delegación de la función de reconocimiento y pago del beneficio convencional de Educación Especial a favor de los beneficiarios que tengan derecho al mismo, de la extinta Empresa Puertos de Colombia en Liquidación - FONCOLPUERTOS» (65 a 67, íd.).

b. El Procurador 10 Judicial II de Familia, puntualizó en lo fundamental, que se hace necesario otorgar la protección deprecada, pues resulta «evidente» que al no contratar los servicios especializados que requiere el actor, y de contera suspender los tratamientos que venía recibiendo, se le vulneran a éste sus garantías superiores (fls. 74 y 75, ibídem).

c. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, precisó, aunque incongruentemente, que como quiera que el inconforme hace parte de un régimen excepcional, «se torna improcedente ordenar al FOSYGA (…) soportar las cargas económicas de aquel» (fls. 77 y 78, ídem).

d. A su vez, el Asesor del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del mentado Ministerio, señaló que contrario al dicho del interesado, no solo el 31 de marzo pasado expidió la Resolución No. 000973, «por la cual se reconoce y paga el beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados beneficiarios de unas convenciones colectivas de trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia y fallos judiciales», sino que la misma ya fue notificada a la representante legal de la Fundación Aluna.

Agregó, por otra parte, que mediante los oficios No. 201711100466331 de 14 de marzo de 2017, y 201711100612631 de 3 de abril siguiente, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas atendió «de fondo, de manera congruente», los requerimientos del inconforme, razón por la cual, las quejas de éste no hallaban asidero (fls. 83 a 88, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección deprecada a la salud, a la vida y de petición, tras considerar que la Cartera Ministerial convocada no solo no había emitido respuesta alguna a la petición elevada por el actor el pasado 16 de febrero, sino que tratándose de una persona de especial protección, resulta injustificable que no hubiese verificado la continuidad del contrato con la institución pedagógica que venía prestando los servicios de aprendizaje terapéutico al aquí accionante.

Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, «d[é] respuesta de fondo a la solicitud presentada por C.F.L.C., el día 16 de febrero de 2017», y «continúe con la vinculación, reconocimiento y pago del programa de Educación Especial reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo de la liquidada empresa Puertos de Colombia, y la Resolución 0380 de 2015 para los hijos de los trabajadores y pensionados que tengan una discapacidad mental, ello en el Centro de Rehabilitación y Capacitación Aluna, por cuanto es allí donde se han venido prestando los servicios al Joven Yair Luna» (fls. 115 a 120, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El referido funcionario de la Cartera ministerial sancionada se mostró inconforme con el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial; a más de agregar, que solo resta que el señor Y.A.L.C. sea matriculado en la Fundación Aluna (fls. 124 a 126, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, reconocer y pagar el beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos discapacitados de las personas pensionadas de Colpuertos; que contrate los servicios de enseñanza especial con la Fundación Aluna; y, que se matricule allí a su agenciado Y.A.L.C., pues en su sentir, la citada entidad omitió injustificadamente garantizar la continuidad de los servicios de educación especial a éste.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El 3 de diciembre de 2014, la Médica Especialista en Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –S.B., diagnosticó al señor Y.A.L.C., con «síntomas de Retardo Mental Severo, cuya etiología corresponde a un trastorno del neurodesarrollo (…); signos y síntomas de discapacidad mental absoluta» (fls. 26 a 30, Cit.).

3.2. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena resolvió declarar «en INTERDICCIÓN JUDICIAL POR DEMENCIA DEFINITIVA al señor Y.A.L.C...»., designando a C.F.L.C. como...

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