Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00153-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393341

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00153-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00153-01
Número de sentenciaATC3613-2017
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC3613-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00153-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por J.I.A.R., en su calidad de Agente del Ministerio Público, en pro de las garantías del menor J.Y.P[1]. y de M. de los Ángeles Piñeros, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca y Centro Zonal La Mesa, y la Defensoría de Asuntos no Conciliables de La Mesa (Cundinamarca); si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en representación del menor J.Y.P. y de M. de los Ángeles Piñeros, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la vida digna, a «tener una familia y no ser separa de ella» y «al interés superior de los niños, niñas y adolescentes», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

Solicitó se decrete la nulidad «de la resolución nº 75 del 2 de noviembre de 2016 proferida por la Defensoría de Familia de Asuntos No Conciliables Centro Zonal La Mesa (Cundinamarca)», y en consecuencia, se ordene que «la actuación administrativa sea remitida al Juez Promiscuo de Familia de [ese municipio], para que se adelante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor J.Y.P., en los términos establecidos en la ley» (folios 240 a 251, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M. de los Ángeles Piñeros, en su calidad de Tía abuela del menor, en el año 2013 solicitó ante el Centro Zonal de La Mesa (Cundinamarca), proceso de asistencia y asesoría para su sobrino, seguimiento que efectuó el grupo interdisciplinario del referido ente administrativo, el que en abril de 2016 concluyó que las «condiciones de vida [del menor] eran adecuadas, presentaba talla y peso adecuados para su edad, así como sus condiciones de higiene y vivienda».

2.2. Indicó el quejoso que el 16 de mayo de 2016 el Personero Municipal de La Mesa solicitó a dicho Centro Zonal «verificar los derechos del niño», por lo que el 23 de junio de ese año la Defensora de Familia ordenó remitir el expediente del menor a la Oficina de Asuntos No conciliables a fin de que iniciara el proceso de restablecimiento de derechos de éste, avocando el conocimiento de las diligencias el día 28 siguiente.

2.3. Sostuvo que luego de agotadas las etapas respectivas, la Defensora de Asuntos No Conciliables de ese municipio, con Resolución nº 75 del 2 de noviembre de 2016 declaró en estado de adoptabilidad a J.Y.P.; determinación que, en sentir del accionante, vulneró las prerrogativas del menor y de M. de los Ángeles Piñeros, pues, por una parte fue proferida luego de los 4 meses establecidos por la norma, por lo que para ese entonces dicha entidad administrativa había perdido competencia para conocer del asunto, por lo que debió remitirlo a los Jueces de Familia para continuar con el trámite; y por otra, que dicha decisión quebrantó el debido proceso, habida cuenta que omitió notificar a la familia extensa en los términos de la Ley 1098 de 2006, desatendiendo la sentencia T-844/11, a más de existir una falsa motivación, toda vez que lo afirmado en la decisión no concuerda con los medios suasorios recaudados; agregó que el menor tampoco fue escuchado a pesar de contar actualmente con 11 años de edad.

3. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien la admitió el 3 de mayo último, ordenando la notificación de los accionados, vinculando al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, concediéndoles término para que ejercieran el derecho a la defensa (folio 254, cuaderno 1).

4. Los acusados en respuesta al escrito de tutela manifestaron:

4.1. La Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia instó la procedencia del amparo rogado, tras considerar que la autoridad accionada desconoció los términos procesales para proferir la decisión, pues la Resolución criticada fue emitida por aquélla cuando ya había perdido competencia para tal fin, sin haber remitido la actuación a los Juzgados de Familia para continuar con el trámite, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006; agregó que «el fallo no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 101 ibídem, no se dan las razones que[lo] justifiquen…, no hay el análisis de las pruebas, no sabe por qué arriba a la conclusión de adoptabilidad», así como tampoco escuchó al niño, como lo impone el canon 105 de la misma norma (folios 287 a 292, cuaderno 1).

4.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Cundinamarca, refirió acogerse a las pretensiones de la salvaguarda, pues «es cierto y determinante que La Defensora de Familia del Centro Zonal de La Mesa (Cundinamarca) profirió Resolución extemporánea, ya que… debió ser proferida en plazo no mayor a cuatro meses, lo anterior sin desconocer que fue una decisión razonable»; consideró la necesidad de remitir la actuación administrativa al Juez Promiscuo de Familia de La Mesa; resaltó que el 4 de mayo de 2017, el Comité del ICBF, ordenó «la devolución de la historia de atención socio familiar… obedeciendo la extemporaneidad del fallo» (folio 303 y vuelto, cuaderno 1).

4.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa informó que la única actuación surtida en ese despacho respecto del menor J.Y.P. fue un proceso de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia, el que fue archivado en el año 2011 por cuanto no fue posible vincular al demandado; destacó que no ha tenido bajo su conocimiento juicio alguno respecto del Restablecimiento de Derechos del niño (folio 307 y 308, cuaderno 1).

5. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el resguardo al considerar, por un lado, que se incumplía el requisito de subsidiariedad, pues M. de los Ángeles y L.M.P., tías del menor y las que estuvieron vinculadas al trámite administrativo, no recurrieron la decisión censurada, como tampoco solicitaron la homologación de la misma, relievando que el accionante, en calidad de Ministerio Público, tampoco agotó los mecanismos de defensa ante la convocada; y por otro, destacando que la familia extensa del menor fue tenida en cuenta al proferir la Resolución de adoptabilidad de éste, por lo que no se vulneraron las garantías invocadas (folios 310 a 314, cuaderno 1).

6. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante reiterando los argumentos esbozados en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional desconoció el precedente jurisprudencial, a más que nada dijo respecto a la falta de competencia de la Defensoría de Familia accionada para proferir la Resolución nº 75 de 2 de noviembre de 2016 (folios 321 y 348, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En estricto rigor la queja está dirigida frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Centro Zonal La Mesa y Defensoría de Familia de Asuntos No Conciliables de dicha autoridad administrativa, con el fin de que se deje sin valor ni efecto la Resolución nº 75 de 2 de noviembre de 2016, que declaró en situación de adoptabilidad al menor J.Y.P. y confirmó la ubicación de éste en el Hogar Sustituto.

2. Así las cosas, del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación para decidir el presente asunto en segunda instancia, pues el auxilio constitucional se encuentra dirigido, exclusivamente, como ya se advirtió, contra la Defensoría de Familia de Asuntos No Conciliables adscrita al Institutito Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal La Mesa, Regional Cundinamarca, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, los jueces con categoría de circuito de especialidad de familia, conforme a lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo del decreto 1382 de 2000[2]; y por ende, en sede de impugnación,...

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