Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01329-00 de 7 de Junio de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC7995-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01329-00 |
Fecha | 07 Junio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7995-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01329-00(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por F. y Y.C.G. frente a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente contra el magistrado O.A.T.D.; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Granada, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Gestión Integral Consultores y Asesores Ltda., G.L., a J.C.J. (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. Las impulsoras aduciendo la calidad de herederas de Jaime Castellón Jiménez, reclaman la protección de los derechos al “debido proceso [y] a la recta y debida administración (sic)”, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada.
2. Acotan como apoyo de su queja, en concreto, que dentro del juicio materia de este auxilio, el 1° de julio de 2015 se dictó mandamiento de pago contra su padre, el señor Castellón Jiménez, quien enterado del asunto propuso reposición frente a esa determinación alegando la inexistencia del instrumento contentivo de la acreencia cobrada, “(…) pues, al ser complejo, el ejecutante tenía la obligación de acreditar las gestiones realizadas (sic)”.
El a quo aceptó el anterior planteamiento, en consecuencia, repuso el auto atacado para en su lugar abstenerse de librar la orden de apremio, providencia apelada por el extremo allá actor.
Al desatar esa alzada el Tribunal tutelado revocó el pronunciamiento impugnado, “argumentando que con el solo poder y la escritura No 1.141 del 01 de abril de 2014 mediante la cual se impuso un gravamen (sic)”, era suficiente para adelantar el coercitivo.
Con ese proveído el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto, pasó por alto el inciso 2º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, tal como sucede en el presente asunto, ya que el auto que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo fue producto de resolver (…)” una impugnación de igual naturaleza incoada por su fallecido progenitor.
Además el colegiado pretirió “(…) la línea jurisprudencial en materia de títulos ejecutivos complejos, la cual nos enseña que [en] los tipos de contratos como los aquí ejecutados, es...
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